I Que Se Trate De Delito Flagrante
"II. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el Ministerio Público; o
"III. Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa.
"Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes; y
"c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.
"El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario."
Luego, si analizamos en su integridad y en forma conjunta el contenido de los anteriores artículos, resulta claro que no es posible llevar a cabo por el Juez de Distrito el procedimiento sumario con el solo contenido del artículo 152, sino que se hace necesario para el debido trámite del juicio sumario, tener en cuenta lo dispuesto por los restantes artículos del capítulo referido a las reglas generales de la instrucción, pues no es concebible jurídicamente, ni posible prácticamente, que pueda tramitarse un juicio sumario sin reglas generales, como lo son las hipótesis en los casos de consignación sin detenido; los supuestos en los que haya conocido una autoridad del orden común; las diligencias practicadas por la Policía Judicial y los tribunales del orden común; lo relativo al conocimiento de la víctima y del victimario, de las circunstancias que orillaron a este último a cometer el delito y, en general, todos aquellos datos que debe tener en cuenta el juzgador según lo establece el artículo 146 para determinar el grado de culpabilidad del imputado; lo relativo al perdón del ofendido; lo que se previene por cuanto hace a garantizar los derechos del ofendido para el pago de la reparación del daño y, desde luego, lo que se hace necesario en un asunto penal para comprobar un derecho civil. Y se afirma que no es posible tramitar un juicio sumario sin las referidas reglas generales, porque el juzgador de instancia no tendrá bases legales para resolver todas las incidencias que se presenten en el juicio sumario, al estar limitado su actuar a lo estatuido en el artículo 152. De ahí entonces que si es acertada la anterior consideración, también es válido afirmar que para la instrumentación de los juicios sumarios es igualmente obligatorio para el Juez de Distrito acatar, en lo conducente, lo relativo a la primera parte del primer párrafo del artículo 150 y al segundo párrafo de ese numeral, en donde se establece la obligación para el juzgador de decretar agotada la instrucción y dar vista a las partes por el término de diez días comunes para que ofrezcan pruebas en los términos que ahí se establecen, y para que declare cerrada la instrucción cuando habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, hayan transcurrido los plazos que se citan en ese artículo o hubiesen renunciado las partes a ello, pues tales disposiciones legales forman parte de la integridad del capítulo relativo a la reglas generales de la instrucción. Tal interpretación extensiva se hace a favor del procesado atendiendo, por una parte, a que la pretensión del legislador, como ya se vio en la exposición de motivos y los dictámenes de ambas Cámaras, fue la de garantizar debidamente la prontitud en la expedición en la justicia, abreviando hasta donde sea razonable y posible los procedimientos, pero sin prescindir, en ningún caso, de las garantías esenciales, tales como la de audiencia y la de defensa; propósitos que de ninguna manera están en pugna con la interpretación que aquí se hace, por lo contrario, se complementan, pues al considerar como obligación por parte del juzgador hacer una declaratoria de agotamiento de la instrucción y prevenir a las partes, como última llamada, para ofrecer y desahogar pruebas, con ello se garantiza aún más y se consolidan a favor del encausado las garantías de audiencia y de defensa; y por otra parte, porque al concederse al enjuiciado tal derecho, de ningún modo se desnaturaliza la prontitud en el término de la instrucción que caracteriza a los juicios sumarios, habida consideración que la propia reforma establece que el Juez procurará cerrar ésta en los plazos de quince o treinta días, según la hipótesis legal que corresponda conforme al artículo 152 en estudio. De no hacerse esta interpretación extensiva y a favor del respeto y garantía de los derechos de audiencia y de defensa, se podría llegar al extremo absurdo, pero jurídicamente posible, en aras de una mal entendida celeridad en el juicio sumario, de cerrar la instrucción al día siguiente de que se dicte la resolución del término constitucional mediante el decreto del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, cerrando también en forma definitiva la posibilidad jurídica del inculpado de ofrecer y desahogar pruebas, lo que implica la posibilidad de una negativa al derecho de ser oído y de defenderse; por lo demás, los términos de diez días para ofrecer pruebas y de quince días para desahogarlas, en nada riñen con la naturaleza sumaria de los juicios en cuestión si comparamos los términos a que el legislador se refirió para el cierre de la instrucción en los juicios ordinarios.
Por otra parte, al hacer un análisis de los artículos 150 y 152, en relación con los juicios sumarios, se advierte que se han efectuado tres reformas a partir del veinticuatro de diciembre de 1984 en que se reformaron tanto el artículo 150 como el 152, para introducir el juicio sumario, fecha en la cual se adicionó el artículo 152 bis; posteriormente, en una segunda reforma publicada el diecinueve de noviembre de 1986 en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron los artículos 150 y 152; y, por último, el diez de enero de 1994 se reformó el artículo 152 y se derogó el artículo 152 bis.
Antes de la reforma del veinticuatro de diciembre de 1984, el artículo 150 era del tenor literal siguiente:
"Artículo 150. Cuando el tribunal considere agotada la averiguación mandará poner el proceso a la vista del Ministerio Público por tres días y por otros tres a la del acusado y su defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere este artículo, o si no se hubiere promovido prueba, el tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción."
- Considerando
- Por Su Parte El Artículo Del Ordenamiento Legal Antes Invocado Establece Lo Siguiente
- Y En El Resolutivo Sexto De Dicho Auto Se Ordenó
- Luego El Veinte De Junio Del Año Dos Mil Uno El Juez De La Causa Dictó Un Acuerdo En El Que Dijo
- En Cuanto Hace A La Cámara De Senadores En El Dictamen De La Revisora Se Dijo Lo Siguiente
- Artículo El Proceso Se Tramitará En Forma Sumaria En Los Siguientes Casos
- I Que Se Trate De Delito Flagrante
- A Partir De La Reforma De El Artículo Quedó En Los Siguientes Términos
