AMPARO DIRECTO 46/2008. SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y MAESTROS DE ESCUELAS Y OFICINAS PARTICULARES, AGENCIAS DE VIAJES, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE INMUEBLES DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 46/2008. SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y MAESTROS DE ESCUELAS Y OFICINAS PARTICULARES, AGENCIAS DE VIAJES, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE INMUEBLES DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Previo al examen de los conceptos de violación propuestos, conviene establecer que, en la especie, no es factible suplir la deficiencia de los mismos, al tenor del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque el punto toral a dilucidar en el juicio laboral es la disputa de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo entre dos agrupaciones sindicales de trabajadores, lo que implica que las partes no están en una situación de desigualdad jurídica que requiera ser equilibrada con la señalada suplencia.

Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 123/2002-SS, consultable en la página doscientos ochenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de dos mil tres, Novena Época, cuyos rubro y contenido son:

"SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO. Del análisis de la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, basado en el principio de justicia distributiva, la instituyó, exclusivamente, en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías, ya sea como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de sus derechos laborales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación reglamentaria, para lograr el equilibrio procesal de las partes que intervienen en dicho juicio, y con la única finalidad de velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional para garantizar a ese sector de la sociedad el acceso real y efectivo a la Justicia Federal. En consecuencia, la referida institución opera a favor de los sindicatos de trabajadores, cuando defienden derechos laborales que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, siempre y cuando éste trascienda directamente a los derechos laborales de sus agremiados, y no intervengan diferentes organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada, toda vez que esta peculiaridad procesal implica que ninguna de las partes se coloque en una situación de desigualdad jurídica que requiera ser equilibrada y dé lugar a la obligación de suplir la queja en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones. En otras palabras, cuando un sindicato acude al juicio de garantías y su contraparte es también un sindicato al que le interesa que subsista el acto reclamado con el fin de tutelar los derechos del propio sindicato, significa que no subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer tal obligación."

Establecido lo anterior se analiza el único concepto de violación propuesto, cuyo estudio permite definir lo siguiente:

Sostiene la asociación quejosa que la autoridad responsable no cumplió con lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que, por un lado, no expresó los motivos y fundamentos en que apoyó su determinación, ya que determinó que la diligencia de recuento se desahogó sin objeción a los votos emitidos en términos de ley, lo cual estimó erróneo porque en acuerdo de seis de agosto de dos mil siete, al admitir dicha probanza, la Junta señaló fecha y hora para su realización mediante voto secreto, circunstancia que la dejó en estado de indefensión en razón de que en el desahogo del recuento no existía la posibilidad de objetar los votos en términos de ley y, por el otro, porque no fundó ni motivó el acuerdo de admisión de la prueba, lo que trascendió en la emisión del laudo.