AMPARO DIRECTO 46/2008. SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y MAESTROS DE ESCUELAS Y OFICINAS PARTICULARES, AGENCIAS DE VIAJES, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE INMUEBLES DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 46/2008. SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y MAESTROS DE ESCUELAS Y OFICINAS PARTICULARES, AGENCIAS DE VIAJES, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE INMUEBLES DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Que Así Se Alega Es Infundado

Para mejor comprensión del asunto conviene relatar, aunque de forma breve, los antecedentes del asunto, para lo cual se toman en consideración las constancias que conforman el sumario laboral 250/2007 y su acumulado, de las que se desprenden los siguientes datos:

El Sindicato de Trabajadores y Maestros de Escuelas y Oficinas Particulares, Agencias de Viajes, Limpieza y Mantenimiento de Inmuebles del Distrito Federal, a través de su secretario general, demandó, en lo que aquí importa, del Sindicato Progresista "Justo Sierra" de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana, la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo que tenía celebrado con la empresa The American School Foundation, Asociación Civil, por estimar que representaba el mayor interés profesional de los trabajadores, y de dicha empresa, básicamente, la declaración como único titular y administrador del contrato colectivo de trabajo.

En la narrativa de los hechos dijo que el Sindicato Progresista "Justo Sierra" de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana tenía celebrado un pacto colectivo con la empresa mencionada, que la totalidad de los trabajadores habían pasado a ser miembros de la organización sindical actora, que había cumplido con los requisitos establecidos en los estatutos para la admisión de nuevos socios, causando alta; y que a consecuencia de lo anterior el organismo gremial demandado había dejado de representar el interés profesional de los trabajadores al servicio de la demandada.

Al contestar el reclamo, la asociación sindical demandada negó acción y derecho al actor para exigir lo pretendido, en virtud de que era cierto de que era titular del contrato colectivo de trabajo; que tenía afiliados a la totalidad de los trabajadores de la empresa y que, por ende, representaba el interés profesional de los trabajadores de la misma.

Ofreció como pruebas: 1. La instrumental de actuaciones; 2. La presuncional en su doble aspecto; y, 3. El recuento de los trabajadores.

En audiencia de seis de agosto de dos mil siete, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta del conocimiento admitió la prueba de recuento en los siguientes términos: "... En relación a las pruebas ofrecidas por las partes, las mismas se admiten en sus términos, con la aclaración que la prueba de recuento ofrecida por el sindicato actor del expediente 250/2007 y sindicato codemandado, ésta se desahogará en el local de esta Junta por economía procesal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 685, 776, 880, 899 y 931 de la Ley Federal del Trabajo. Y toda vez que se encuentra nivelado el procedimiento del juicio en que se actúa con el expediente 110/2007, este último en el cual se acumuló el juicio al rubro indicado, en esa virtud y a efecto de continuar con la secuela procedimental, con fundamento en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, se señala para que tenga lugar el desahogo de la prueba de recuento ofrecida por el sindicato actor de los expedientes 110/2007 y 250/2007 y sindicato codemandado, para el día diez de agosto del año en curso a las nueve horas, mediante voto secreto. Se comisiona al actuario para que en el local que ocupa la Secretaría Auxiliar de Conciliadores de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, sito en Dr. Río de la Loza No. 68, 2o. piso, colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad, proceda a desahogar dicha probanza en los términos admitidos por esta Junta, debiendo de requerir a la empresa demandada ‘The American School Foundation, A.C.’, para que exhiba nóminas, listas de raya, recibos de pago, cédulas de determinación de cuotas obrero-patronales ante el IMSS, o cualquier otro documento idóneo con el que se acredite la relación laboral de los trabajadores sindicalizados que prestan sus servicios para dicha empresa y que comprenda un lapso de dos semanas anteriores a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el primero de marzo del presente año, sin perjuicio de que en el supuesto de que le sean exhibidos a dicho funcionario los documentos solicitados, lleve a cabo el desahogo de dicha probanza con los elementos de que disponga, siempre y cuando que, con los documentos que aporten los comparecientes, se tenga debidamente identificados a los trabajadores que comparezcan en dicha diligencia y por acreditada su relación laboral con la empresa demandada. El actuario deberá identificar a los trabajadores que intervengan en la diligencia de recuento, de preferencia con las credenciales expedidas a su favor por la empresa, por el IMSS, o con cualquier otra identificación oficial. A la referida diligencia deberán de comparecer dos representantes de cada una de las partes que intervienen en el presente conflicto, con personalidad acreditada en autos y a quienes previa identificación se les dará intervención en la diligencia de recuento, apercibiéndoseles que para el caso de no comparecer, aun así, se llevará a cabo el desahogo de dicha probanza, lo anterior con el fin de asegurar la imparcialidad del recuento. El actuario deberá levantar acta circunstanciada y pormenorizada de la diligencia de recuento, indicando, en su caso, aquellos trabajadores que hayan ingresado o que hubieren sido despedidos con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza y únicamente se tomarán en consideración los votos de los trabajadores sindicalizados que concurran al recuento. Con fundamento en el artículo 717 de la Ley Federal del Trabajo se habilitan los días y horas necesarios a fin de que el actuario no suspenda el desahogo de la prueba de recuento que ha sido ordenada. En la inteligencia de que quedan apercibidas las partes que de no comparecer al desahogo de la prueba de recuento que ofrecieron en la fecha y en la hora indicada se les declarará la deserción de dicha probanza por no aportar los elementos necesarios para su desahogo, lo anterior con fundamento en los artículos 899 y 780 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, para el caso de que la empresa demandada no exhiba la documentación requerida por el actuario en la fecha y hora citadas y descrita en la presente acta, así como de no presentar a los trabajadores en la fecha supraindicada, se le impondrá una multa de siete veces el salario general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 731, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por desacato al mandato de esta autoridad. Notifíquese por boletín laboral al sindicato actor del expediente 110/2007. De este acuerdo quedan notificados los comparecientes, firmando al margen para constancia y al calce el presidente titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Lic. Jesús Campos Linas, en unión de los integrantes de la Junta Especial Número Diez. Doy fe." (fojas doscientos treinta y seis y doscientos treinta y seis vuelta del expediente laboral 250/2007 y su acumulado).

La mencionada probanza se desahogó en diligencia de diez de agosto de dos mil siete, la cual se transcribe en su parte conducente:

"En México, Distrito Federal, siendo las nueve horas del día diez de agosto del año dos mil siete, constituido legalmente en la Secretaría Auxiliar de Conciliadores de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, sito en Doctor Río de la Loza número 68, segundo piso, de la colonia Doctores de esta ciudad, con el objeto de cumplimentar el acuerdo que antecede de fecha seis de agosto del año en curso, en el que se me ordena desahogar este día y hora el recuento de los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa The American School Foundation, A.C., y habiendo sido voceadas las partes por tres veces consecutivas y en voz alta, comparecen: Por el sindicato actor en el expediente 110/2007, su apoderado legal, el Lic. Miguel Ángel Cuadra Andrade, quien se identifica con credencial para votar expedida por el IFE, con No. de folio 090268459, identificación que le es devuelta a su interesado. Por el sindicato actor en el expediente 250/2007, comparece su apoderado legal Emilio Ramírez Rodríguez, quien se identifica con credencial para votar con número de folio 30060741, identificación que le es devuelta a su interesado. Y por el sindicato codemandado comparece su apoderado legal Edgar Bañuelos Castro, quien se identifica con cédula profesional expedida a su favor por la SEP, Dirección General de Profesiones, con No. de cédula 2427873, y por la empresa demandada no (sic) comparece su apoderado legal, Lic. Lorenzo de Jesús Roel Hernández, quien se identifica con cédula profesional expedida a su favor por la SEP, Dirección General de Profesiones, con No. de cédula 1065477, identificaciones de los anteriores comparecientes que les son devueltas, procediendo el suscrito a enterar a dichas personas del objeto y motivo de la presente diligencia. Por medio de lectura íntegra y en voz alta del acuerdo anteriormente citado. En uso de la palabra la empresa demandada dice: Que en este acto, en cumplimiento al acuerdo de seis de los corrientes, en este acto exhibe nóminas correspondientes al periodo del primero al veintiocho de febrero del dos mil siete, así como comprobante del pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos IMSS-Infonavit, de fechas diecinueve de febrero del dos mil siete y dieciséis de marzo del dos mil siete. En uso de la palabra el apoderado del sindicato actor del expediente 110/2007, dijo: Que en este acto y por órdenes de su mandante se desiste del escrito inicial de demanda de fecha primero de marzo del dos mil siete, solicitando a esta Junta se archive el expediente principal como asunto total y definitivamente concluido, por así convenir a los intereses de mi representado, asimismo, solicita la devolución de toma de nota y estatutos, así como del sobre cerrado que se anexó a la presente demanda, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Acto seguido el suscrito pasa a desahogar el recuento ordenado por esta Junta con lo elementos que aporta la empresa demandada, por lo que hace al expediente 250/2007. En este acto se instala la urna y se pone a la vista de los sindicatos actores y sindicato (sic) demandado y empresa demandada, las boletas en las cuales van a emitir su voto los trabajadores, verificando que las mismas no están marcadas. Toda vez que no hay más trabajadores presentes que recontar, se procede a abrir la urna en presencia de los comparecientes, de la cual se hace el escrutinio y de la cual se da fe y se hace constar que para el sindicato actor, en el expediente 250/2007, se emitieron cero votos, a favor del sindicato demandado emitieron su voto veintiséis trabajadores y habiendo una abstención, dando un total de veintisiete trabajadores que emitieron su voto y para constancia de la misma se agregan a los autos las boletas en las cuales manifestaron su voluntad, asimismo, se agregan copias simples de las documentales que exhibió la empresa, mismas que concuerdan fiel y exactamente en todas y cada una de sus partes con sus originales que se tienen a la vista y que en este acto le devuelvo a la demandada; asimismo, les devuelvo a los trabajadores sus credenciales con las cuales se identificaron, dando por terminada la presente acta, firmando al margen y para constancia los que en ella intervinieron y al calce el suscrito, que da cuenta al presidente titular de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. Doy fe.