AMPARO DIRECTO 46/2008. SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y MAESTROS DE ESCUELAS Y OFICINAS PARTICULARES, AGENCIAS DE VIAJES, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE INMUEBLES DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 46/2008. SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y MAESTROS DE ESCUELAS Y OFICINAS PARTICULARES, AGENCIAS DE VIAJES, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE INMUEBLES DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Intransferible Porque No Puede Emitirse Mediante Otra Persona Que No Sea El Interesado

Es secreto, porque de esa forma se protege la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión.

En este sentido, trasladando estos principios a la materia laboral, se obtiene que si la Junta de Conciliación y Arbitraje ordena llevar a cabo el recuento mediante el voto secreto de los trabajadores, o bien, el funcionario encomendado para desahogar la prueba (secretario o actuario) lo hace de esa manera, sin que esté contemplado expresamente en el referido artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, no se infringe el principio de legalidad, al contrario, se fortalece, porque otorga seguridad a los trabajadores que emiten su voluntad, cumpliéndose de esa manera con los principios de un sistema democrático como el nuestro, que establece el voto universal, libre, directo y secreto.

En efecto, se afirma lo anterior porque en este tipo de procedimientos, en los que están de por medio los intereses de los trabajadores, lo importante es que se respete la decisión de quienes son titulares de ese derecho, que en la especie son los empleados de base de la empresa, por lo que, se itera, el hecho de que se establezca o se lleve a cabo la prueba de recuento mediante el voto secreto, salvaguarda y da seguridad a las personas que expresan su preferencia por una u otra asociación sindical.

Consecuentemente, es dable concluir que si la responsable consideró que el recuento tenía que desahogarse mediante voto secreto, con esta actitud garantiza ese tipo de actos de decisiones grupales y dio certidumbre al desahogo de la prueba en cuestión, evitando de esa manera alguna presión al momento de que los trabajadores emitieran su voluntad, como sería el que se vieran amedrentados por el patrón o algún líder de los sindicatos contendientes, etcétera.

Por otra parte, el hecho de que la votación se llevara a cabo de manera secreta no significa que su resultado tuviera que ser también secreto, pues, incluso, el funcionario encomendado para desahogar el recuento, al concluir la votación, hizo público su resultado y, por ende, la ahora quejosa no estaba impedida para rebatir o impugnar el procedimiento de votación, pues es precisamente durante esa diligencia cuando se tienen los elementos para apoyar la objeción, ya sea porque al pasar lista algún trabajador no tenía derecho a votar, por haber ingresado a la empresa en fecha posterior al emplazamiento; que no se identifique como la persona que dice ser o como empleado de la patronal; que se advierta la coacción de uno de los dirigentes de las asociaciones profesionales contendientes, o cualquier otra incidencia que se presente y que afecte la libre decisión de los trabajadores o el desarrollo del propio recuento, porque es en ese acto cuando la irregularidad se produce y al objetarse quedará asentada en el acta respectiva.

Ilustra esta consideración la tesis aislada 2a. LXVIII/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de dos mil tres, Novena Época, cuyos rubro y contenido son:

"RECUENTO DE TRABAJADORES. LAS OBJECIONES POR IRREGULARIDADES DURANTE SU DESAHOGO DEBEN FORMULARSE EN EL ACTO MISMO DE LA DILIGENCIA.-El hecho de que el artículo 931, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, obligue a las partes contendientes en un conflicto derivado de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, a formular las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, en el acto mismo de la diligencia y no con posterioridad a su celebración, obedece a que es precisamente durante esa diligencia cuando se tienen los elementos para apoyar la objeción, ya se trate de algún trabajador que no tenga derecho a votar, de alguna acción intimidatoria de la voluntad de los trabajadores, o de cualquier otra incidencia que se presente y que afecte la libre decisión de éstos, o el desarrollo del propio recuento, porque es en ese acto cuando la irregularidad se produce y al objetarse quedará asentada en el acta que al efecto levante el funcionario comisionado por la Junta, por lo que dicho procedimiento les permite objetar aquello que perjudique sus intereses en el acto mismo en que se produce y, además, las pruebas que puedan ofrecerse deben referirse a los hechos, causas o motivos de la objeción, que ya se conocen desde el momento de su formulación y son susceptibles de acreditarse en la audiencia respectiva."

En conclusión, debe decirse que del contenido del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo se colige que la prueba de recuento se puede desahogar de dos maneras, una mediante el voto secreto o a través del sufragio abierto y directo. En efecto, al atender a los principios democráticos que rigen el derecho electoral, se tiene que el concepto de voto debe entenderse como la expresión de voluntad de los ciudadanos para designar a sus representantes, o para aprobar o no una propuesta sometida a su consideración; por tanto, el voto debe ser universal, libre, directo, personal, intransferible y secreto, porque de esa forma se salvaguarda la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, evitando influencias externas que puedan variar su decisión. En este sentido, al trasladar estos principios a la materia laboral se arriba a la conclusión de que si una Junta de Conciliación y Arbitraje ordena el recuento mediante voto secreto de los trabajadores, o bien, el funcionario encomendado para desahogar la prueba (secretario o actuario) lo hace de esa manera, sin que esa medida esté contemplada expresamente en el citado artículo 931, no irroga perjuicio a las partes ni se infringe el principio de legalidad; al contrario, se fortalece, en razón de que se otorga seguridad a los trabajadores que emiten su voluntad, pues en este tipo de procedimientos lo importante es que se respete a quienes son titulares de ese derecho, sin presiones de ninguna naturaleza, lo que se logra mediante el voto secreto.

Por tanto, si al desahogarse la prueba el sindicato quejoso no hizo objeciones respecto de los que concurrieron a emitir su voto, ni se dolió de irregularidades durante el proceso, y al no estar impedido para impugnar el recuento, se arriba a la conclusión de que estuvo conforme con su resultado.

Bajo esa tesitura, al resultar ineficaz el único concepto de violación vertido, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Sindicato de Trabajadores, Empleados y Maestros de Escuelas y Oficinas Particulares, Agencias de Viajes, Limpieza y Mantenimiento de Inmuebles del Distrito Federal, contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el veinticinco de octubre de dos mil siete, en el juicio laboral 110/2007 y su acumulado 250/2007, este último seguido por el quejoso contra el Sindicato Progresista "Justo Sierra" de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana y de The American School Foundation, Asociación Civil.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, por mayoría de votos lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo. Fue relator el último de los nombrados.