La Palabra Abandonar De Acuerdo A Dicho Diccionario Es
"Dejar, desamparar a una persona o cosa. Dejar un lugar, apartarse de él; cesar de frecuentarlo o habitarlo. Descuidar uno sus intereses u obligaciones."
De la anterior definición podemos destacar tres elementos importantes, que son el desamparo, el dejar un lugar sin frecuentarlo o habitarlo y el descuido de obligaciones.
Ahora bien, el artículo 320, fracción V, del Código Civil para el Distrito Federal, dispone lo siguiente:
"Artículo 320. Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas: ... V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos abandona la casa de éste por causas injustificadas."
De la lectura de dicho precepto podemos destacar otro elemento que es que el abandono debe darse sin el consentimiento del que debe dar alimentos.
Ahora bien, quien ahora promueve el amparo que nos ocupa es el demandado, esto es, la persona quien tiene la obligación de proporcionar alimentos, y en sus conceptos de violación aduce que la sentencia combatida es violatoria de sus garantías de seguridad jurídica y de falta de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, respectivamente, toda vez que no fueron aplicados debidamente los artículos 278, 286, 334, 335, 369, 379, 380 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal así como los artículos 4o., 304, 309, 311, 311 bis, 311 quáter y 320, fracción V, del Código Civil para el Distrito Federal.
Que lo anterior es así porque la Sala responsable se aleja de los preceptos que rigen las formalidades esenciales del procedimiento, como es precisamente la valoración puntual de todas y cada una de las pruebas desahogadas en el juicio.
Que es inconstitucional la sentencia que se combate pues la Sala Familiar responsable consideró que atendiendo a las reglas de la lógica y experiencia jurídica con fundamento en lo establecido en los artículos 302 y 311 bis del Código Civil para el Distrito Federal, la actora en el juicio natural tiene la presunción a su favor de necesitar los alimentos.
Aduce el quejoso que tal apreciación es inexacta pues la responsable no valoró en su conjunto todas y cada una de las pruebas con lo que se viola flagrantemente el contenido de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Manifiesta el quejoso que de las constancias de autos se advierte que sí probó su dicho, esto es que la actora abandonó el domicilio conyugal desde el día dos de noviembre de dos mil tres y la ad quem valoró incorrectamente las pruebas vertidas que se hacen consistir en la prueba confesional, toda vez que tanto de la demanda inicial como en la audiencia de dos de junio de dos mil cuatro aseguró la actora que se fue de vacaciones a la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, situación que no fue corroborada con ninguna prueba y que con ello se alega que fue desde esa fecha en que abandonó el domicilio conyugal, pues sólo tenía que demostrarse que existía el matrimonio, la existencia del domicilio conyugal y la separación del cónyuge del hogar conyugal.
Que el abandono del domicilio conyugal se robustece con las pruebas que dejó de valorar la Sala responsable que se hacen consistir en correos electrónicos, de los cuales se desprende que la actora se fue por su propio riesgo a la ciudad de Reynosa, Tamaulipas y no con el consentimiento del ahora quejoso, pues de ser cierto únicamente era por dos semanas y de dichos correos se advierte que es voluntad de la actora permanecer en esa ciudad hasta que lo considere necesario.
Continúa aduciendo en el segundo concepto de violación que la consideración que hace la responsable en el sentido de que el demandado al absolver la confesional a su cargo admitió que tenía conocimiento de que la actora se había retirado del domicilio conyugal el dos de noviembre de dos mil tres para pasar vacaciones junto con sus menores en la ciudad de Reynosa, aclarando que tenía conocimiento que se trasladarían nuevamente a la Ciudad de México en un plazo máximo de dos semanas y que esto fue sin su consentimiento, que la misma no resulta contradictoria como lo estima la responsable, pues ni siquiera cumple con los requisitos de la confesión de un hecho, que por el contrario aunado a la prueba documental privada que se encuentra a foja sesenta y cinco y la cual no fue objetada por la contraria se desprende la voluntad de la actora de no querer regresar a la Ciudad de México a las dos semanas de haberse salido del domicilio conyugal.
Que una concatenación de ideas, aduce el quejoso que sí autorizó las vacaciones de la actora con sus menores hijos pero únicamente por un lapso de dos semanas y que al negarse a regresar se convierte en una situación no autorizada y que está fuera de su control y que al decir en los correos electrónicos que ella volvería cuando quisiera con esto se demuestra que no es un permiso para unas vacaciones, por lo cual entonces se actualiza la figura de abandono del domicilio consagrada en la fracción V del artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal.
