AMPARO DIRECTO 480/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 480/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Resulta Infundado

Primeramente, es de estimarse que como correctamente lo estimó la responsable con el acta de matrimonio exhibida en el juicio, queda acreditado el derecho que tiene la actora de recibir alimentos en términos del artículo 311 bis del Código Civil para el Distrito Federal, pues la cónyuge que se dedica al hogar goza de la presunción de necesitar los alimentos.

Sin embargo, el quejoso aduce que hubo por parte de la actora abandono al hogar conyugal y que fue sin su consentimiento, que sabía que su esposa salió con sus dos menores hijos a la ciudad de Reynosa, pero que era de vacaciones y únicamente por el término de dos semanas.

Ahora bien, de los hechos de la demanda inicial, la parte actora manifestó en el hecho siete que en el mes de noviembre viajó con sus menores hijos con el consentimiento expreso de su cónyuge a la ciudad de Reynosa, Tamaulipas a pasar con ellos las vacaciones y fiestas navideñas con su señora madre.

Por su parte, el demandado, hoy quejoso, al dar contestación al citado hecho, manifestó que no otorgó su consentimiento para que la actora viajara a la ciudad de Reynosa, Tamaulipas.

En primer lugar, cabe destacar que el argumento de que la actora debía probar que salió de vacaciones por dos semanas a la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, resulta infundado, pues el propio quejoso acepta aun ahora en sus conceptos de violación que la actora salió de vacaciones a la ciudad mencionada.

Asimismo, si bien es cierto, como lo aduce el quejoso, que la actora debió acreditar la causa justificada de su salida, también lo es que contrario a lo que aduce en su concepto de violación, tal situación sí quedó acreditada con las probanzas que la misma actora ofreció durante el juicio.

Además, el hoy quejoso ofreció pruebas que se hicieron consistir en los correos electrónicos de los que se advierte que tenía conocimiento de que su esposa y sus menores hijos se encontraban de vacaciones y dichos correos sí fueron tomados en consideración por la responsable, pero los mismos en nada benefician al demandado pues, como lo sostuvo la responsable, con dichos correos electrónicos se advierte que el quejoso tenía conocimiento de que su cónyuge y sus menores hijos se encontraban en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, de vacaciones y de los mismos tampoco se infiere que hubiere oposición del demandado para que la actora gozara de vacaciones con sus menores hijos.

Ahora bien, el quejoso argumenta que la actora se fue por su propio riesgo y sin su consentimiento y de ser así únicamente fue por el término de dos semanas; sin embargo, como quedó apuntado anteriormente, el hoy quejoso tenía conocimiento de que su esposa y sus menores hijos se encontraban de vacaciones y no se puede decir ahora que se fue por su propio riesgo, pues el demandado sabía dónde se encontraban e incluso les mandaba dinero para sufragar sus gastos lo que el mismo quejoso acreditó con sus pruebas, por lo que ahora no podemos decir que el hecho de que la actora haya permanecido más días a los convenidos con el consorte no quiere decir que se dé la figura del abandono, pues en todo momento quedó acreditado que el demandado tenía conocimiento de que su esposa y sus hijos se encontraban de vacaciones.

Por tanto, como correctamente lo estimó la responsable en el caso, efectivamente no quedó acreditado el abandono del domicilio conyugal y sí, por el contrario, quedó acreditado el que la parte actora salió de vacaciones con sus menores hijos y que al momento de su regreso al hogar conyugal no pudo acceder al mismo en virtud de que habían sido cambiadas las chapas y el demandado no le permitió el acceso.

Lo que quedó acreditado con las testimoniales desahogadas durante el juicio en audiencia de nueve de junio de dos mil cuatro, a cargo de ... y ... toda vez que los mismos coinciden que cuando llevaron a la señora ... a su domicilio encontraron que la chapa de la entrada había sido cambiada y que su esposo demandado, no le permitió el acceso al domicilio.

Por lo tanto, al demostrarse que la actora salió de vacaciones con sus menores hijos aun cuando las mismas fueron por un término mayor al acordado por los consortes ello no quiere decir que se dé la figura del abandono porque como quedó asentado anteriormente el abandono se da cuando se deja de frecuentar un inmueble o se descuidan las obligaciones o se desampara a una persona, situación que no se da en el caso.

En otro orden, el quejoso aduce en el tercer concepto de violación que los testigos no fueron contestes y coincidentes y sobre todo les faltaron los requisitos de confiabilidad, verosímil y convicción al existir circunstancias que vulneran la credibilidad de los mismos, pues la testigo ... a la pregunta quinta, contestó lo siguiente: "Que la señora ... vive actualmente en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, en el domicilio de su mamá, agregando que el día cuatro de enero de dos mil cuatro fuimos por mi cuñada a la terminal de autobuses del norte y de ahí nos dirigimos a su departamento en la calle de Sabino doscientos catorce, cuando quiso abrir su departamento, no pudo, porque las chapas estaban cambiadas, en ese momento bajó su marido de la azotea y le dijo que por qué no la dejaba entrar y él se negó a dejarla entrar, de ahí que se fue a mi casa y después se tuvo que ir a Reynosa, Tamaulipas, con su mamá ..."

Que la responsable debió concluir de la misma forma que lo hizo el juzgador de primera instancia, toda vez que la testigo sólo afirma que el día cuatro de enero de dos mil tres la parte actora provenía de la terminal de autobuses, sin precisar exactamente de donde procedía y como se había enterado de su llegada, por lo que existe la presunción de que la actora les notificó a los testigos de lo que ella había tramado, y que fue haberse salido de la casa, pero tenía que regresar con testigos previamente enterados para que constataran que existió oposición por el demandado de dejarla entrar al domicilio, situación que de haber sido como la actora lo asegura con su consentimiento hubiera sabido la hora de llegada.

Que la misma testigo asegura que se dirigieron a la calle de Sabino número doscientos catorce y omite el número correcto, porque en ningún momento aseveró a cuál de los diez departamentos que conforman el edificio de Sabino doscientos catorce se dirigieron, pues el domicilio correcto del hogar conyugal es el ubicado en calle de Sabino doscientos catorce, departamento dos, y en ningún momento precisa a qué departamento se dirigieron.

Que después la testigo contestó que "... en ese momento baja su marido de la azotea y le dijo que por qué no la dejaba entrar y él se negó a dejarla entrar ..." lo que resulta contradictorio del dicho de la actora en su escrito inicial de demanda, en la cual afirmó en el hecho número ocho, lo siguiente: "... A mi regreso de la ciudad de Reynosa, percatándome también y en ese sentido de que se había cambiado la combinación de las chapas de la puerta de entrada de mi domicilio conyugal, procedí a tocar la puerta y en ese momento abrió el C. ... y me dijo que me largara de la casa porque no me iba a dejar entrar, le exigí que me diera las razones, lo que fue en presencia de ... y de su esposa ...". Que de lo anterior se puede deducir que es totalmente contradictorio lo dicho por la actora y la declaración de su testigo.

Que en cuanto a la razón de su dicho, expresó textualmente que: "... Tengo relación con ella a partir de enero de este año que ya no pudo entrar a su casa, que ha estado varios meses en mi casa, y por la relación directa que tengo con ella y con sus hijos ...". Que con ello no expresa los medios por los cuales se enteró de lo declarado, siendo esto que al parecer es un testigo de oídas y no presencial de los hechos declarados y, por tanto, debe desestimarse el valor de dicha testimonial.

Que ambas testimoniales vertidas en audiencia de nueve de junio de dos mil cuatro, no refieren ni afirman, ni les consta que la actora se haya ido de vacaciones con el consentimiento de su esposo, son omisas también al no declarar la causa eficiente y la duración de la estancia de la actora cuando estuvo fuera de su domicilio y sólo aseveran que procedía de la terminal de autobuses el cuatro de enero de dos mil cuatro, por lo cual en ambos testigos afecta la credibilidad, lo confiable y fehaciente de los mismos, debiéndose entonces desestimar por ser de las testimoniales que forman convicción alguna en el juzgador.