AMPARO DIRECTO 480/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 480/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior De Igual Forma Resulta Infundado

En efecto, si bien es cierto que en lo particular la testigo ... no especificó exactamente de donde procedía la parte actora cuando fueron por ella a la terminal de autobuses y cómo se había enterado de su llegada y, además, que aseguró que se dirigieron a la calle de Sabino número doscientos catorce y omite el número correcto, porque en ningún momento aseveró a cuál de los diez departamentos que conforman el edificio de Sabino doscientos catorce se dirigieron y que manifestó que el demandado bajó de la azotea cuando la propia actora en su escrito inicial de demanda manifestó que el demandado salió del departamento; sin embargo, dichos datos no afectan la esencia de lo que se trata de probar.

En efecto, en el hecho número ocho del escrito inicial de demanda, la parte actora, manifestó que el día cuatro de enero de dos mil cuatro su esposo el señor ... no le permitió la entrada al hogar conyugal a su regreso de la ciudad de Reynosa, además que se había cambiado la combinación de las chapas de las puertas de la entrada de su domicilio conyugal, por lo que una vez tocada la puerta y al llamar al señor ... quien se encontraba en el domicilio en ese instante, procedió a preguntar las razones por las cuales se le negaba la entrada a dicho domicilio, a lo que ante tal hecho éste le manifestó que se largara de la casa porque no la iba a dejar entrar, situación que fue presenciada y constatada por su hermano ... y su esposa ... quien en ese momento la acompañaron a su domicilio después de haberla recogido en la central de autobuses procedente de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas.

Lo que se pretende demostrar con la testimonial en cuestión es que efectivamente al volver al domicilio conyugal el demandado le negó el acceso al domicilio y ello es lo esencial de la prueba, por lo que si no se precisó a qué departamento se dirigieron, de dónde provenía la actora cuando la recogieron en la terminal de autobuses y si el demandado salió del departamento o bajo de la azotea, resultan cuestiones accidentales que en nada alteran los hechos litigiosos que son los sujetos a prueba, porque la idea y objeto de ese medio de convicción lo es el relativo a que los deponentes coincidan en lo esencial sobre hechos que narran y que con ello no se varíe su contenido, y no es obstáculo a lo anterior la falta de precisión de datos exactos sobre los hechos depuestos, ya que son circunstancias que no pueden retenerse por el mero transcurso del tiempo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, febrero de 1995, tesis IV.3o.150 C, página 483, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"PRUEBA TESTIMONIAL. ARBITRIO POTESTATIVO SOBRE SU VALOR. Si bien es cierto que el artículo 1302, fracción II, del Código de Comercio deja al arbitrio de la autoridad el valor de la prueba testimonial, no menos cierto lo es que tal facultad no es reglada sino potestativa, es decir, sujeta a diversas exigencias, fundamentalmente aquella consistente en que el testimonio de mérito puede inclusive no convenir en la substancia y accidente del acto (falta de precisión de fechas, nombre y datos exactos) pero que tal convergencia no modifique la esencia del hecho, por lo que en esas circunstancias, si en un asunto del orden civil, al existir discrepancia entre los testigos propuestos, tal aspecto no es determinante si del análisis del testimonio al efecto rendido, se advierte que no hay alteración de hechos litigiosos que son los sujetos a prueba, porque la idea y objeto de ese medio de convicción lo es el relativo a que los deponentes coincidan en lo esencial sobre hechos que narran y que con ello no se varíe su contenido, y no es obstáculo a lo anterior la falta de precisión de datos exactos sobre los hechos depuestos, ya que son circunstancias que no pueden retenerse por el mero transcurso del tiempo."

Asimismo, orienta lo anterior la tesis de la Quinta Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVIII, página 446, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"TESTIGOS.-Hacen prueba plena cuando dos de ellos convienen en la sustancia y no en los accidentes del hecho, siempre que éstos, a juicio del tribunal, no modifiquen la esencia de ese hecho."

Por lo tanto, contrario a lo que aduce el quejoso, resulta correcta la valoración que hizo la responsable respecto a la prueba testimonial, ya que los mismos coincidieron en lo esencial.

En otro orden, el quejoso aduce en el cuarto concepto de violación que en dado caso la actora debió acreditar que abandonó el domicilio conyugal con causa justificada.