AMPARO DIRECTO 480/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 480/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior En Parte Es Inoperante Y Por Otra Infundado

Es inoperante porque el ahora quejoso pretende sustentar su argumento de la proporcionalidad bajo el supuesto que le descontaran el cuarenta y cinco por ciento de su salario por concepto de la pensión alimenticia de sus menores hijos y de su esposa y además un veinte por ciento que le descontaran de la pensión alimenticia a favor de su señora madre; sin embargo, debe decirse que, el hoy quejoso consintió tácitamente al no apelar la sentencia de primera instancia, la condena que se hizo a favor de los menores hijos en relación con la pensión alimenticia por lo que resulta incuestionable que ya no le es posible jurídicamente combatir tal determinación a través del juicio de garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Novena Época, sustentada por este órgano colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, agosto de 2002, tesis I.11o.C.32 C, página 1263, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"-Si el quejoso consintió tácitamente alguna decisión del Juez de origen en el fallo de primer grado, al no haber formulado en el recurso de apelación respectivo agravio alguno encaminado a combatir dicha decisión, resulta incuestionable que ya no le es posible jurídicamente combatir tal determinación a través del juicio de garantías y, por ende, deben declararse inoperantes los conceptos de violación correspondientes."

Por otra parte, es infundado el concepto de violación en el que hace valer que se viola el principio de proporcionalidad y equidad al autorizar que se condene sobre el cuarenta y cinco por ciento de sus percepciones ordinarias y extraordinarias y deja de valorar que además se le está descontando un veinte por ciento adicional por concepto de la pensión alimenticia que otorga a su progenitora.

En primer lugar, contrario a lo que aduce el quejoso, la Sala responsable sí tomó en consideración el hecho de que al ahora quejoso se le está descontando de su salario un veinte por ciento por concepto del pago de pensión alimenticia a favor de su señora madre toda vez que en la propia sentencia la responsable considera que aun cuando el demandado fue condenado a pagar una pensión alimenticia a favor de su progenitora no por ello debe limitarse el monto de la pensión a sus menores hijos y a su esposa ya que el demandado, hoy quejoso, tiene expeditos sus derechos para solicitar en todo caso la disminución de la pensión alimenticia que se decretó a favor de su madre.

Además, con dicha determinación, la responsable no viola en perjuicio del ahora quejoso el principio de proporcionalidad y equidad, toda vez que el monto fijado fue atendiendo a la necesidad que tienen sus acreedores de recibirlos, en virtud de que los alimentos deben cubrir la habitación, el vestido, la comida, los gastos médicos y gastos escolares de los menores de acuerdo a lo señalado en el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal.

Asimismo, es de precisarse que si el quejoso estima que no fue proporcional el monto fijado de la pensión alimenticia, en todo caso debe acreditar que dicho monto resulta excesivo para cubrir las necesidades de sus acreedores alimentarios las que en términos del artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal comprenden la habitación, el vestido, la comida, los gastos médicos y gastos escolares de los menores, además debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias, sino debe solventarles una vida decorosa, sin lujos pero suficiente para desenvolverse en el status aludido.

En ese orden de ideas, y atendiendo a las necesidades de sus acreedores alimentarios, como es su esposa y sus menores hijos, se estima que la responsable en ningún momento viola en perjuicio del quejoso el principio de proporcionalidad y equidad.

Además, el hecho de que al quejoso en diversa controversia se le haya condenado al pago de una pensión alimenticia correspondiente al veinte por ciento de sus percepciones, tal situación no lo exime para otorgar una pensión a su esposa, pues tanto ella como su progenitora tienen el derecho a los alimentos por disposición de la ley y ahora por mandato judicial, por lo que ahora no puede alegar violación al principio de proporcionalidad y equidad, toda vez que a cada una le fue fijado un porcentaje atendiendo a la necesidad que tienen de recibir alimentos y a la necesidad que tienen de recibir alimentos y a las posibilidades del deudor para cubrir el monto que generan las pensiones fijadas.

Por otra parte, resulta infundado su concepto de violación, toda vez que contrario a lo estimado por el quejoso, la responsable sí fundamentó y motivó su resolución en cuanto al porcentaje fijado por concepto de pensión alimenticia, toda vez que la misma consideró que la pensión alimenticia a favor de sus menores hijos y de su cónyuge sería por el cuarenta y cinco por ciento del total de sus ingresos, correspondiendo el quince por ciento a cada uno de sus acreedores alimentarios lo cual consideró que se hace de manera equitativa y proporcional en términos del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."

De lo anterior se advierte que la Sala para fijar el porcentaje del cuarenta y cinco por ciento de los ingresos del demandado, se fundamentó en dicho precepto legal que establece el principio de proporcionalidad en los alimentos.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, tesis 1a./J. 44/2001, página 11, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."

Por último, en cuanto a la tesis que invoca el quejoso, cuyo rubro es el siguiente: "ALIMENTOS. FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRÉSTAMO PERSONAL.", la misma no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que refiere a la forma en que debe aplicarse el porcentaje fijado por concepto de pensión alimenticia, lo cual no es materia de la litis.

En atención a lo anterior y toda vez que de la sentencia reclamada no se advierte que haya habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, debe negarse el amparo solicitado.

Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se le reclaman al Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, por no reclamarse éste por vicios propios.

Este Tribunal Colegiado comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la tesis de jurisprudencia número II.1o. J/12, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 82, octubre de 1994, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76 a 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de los actos que reclamó de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia así como del Juez Tercero de lo Familiar, ambos del Distrito Federal, que quedaron precisadas en el proemio de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados presidente Indalfer Infante Gonzales, María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas y María Concepción Alonso Flores, siendo ponente el primero de los nombrados.