AMPARO DIRECTO 551/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 551/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo La Etapa Conciliatoria Se Desarrollará En La Siguiente Forma

"...

"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo."

El anterior precepto establece que el convenio celebrado dentro de un expediente laboral dará por terminado el conflicto y surtirá los mismos efectos que un laudo. De ahí que pueda ordenarse el archivo del expediente como definitivamente concluido, habida cuenta que ya no existe razón para dictarse un fallo si ese convenio adquiere la categoría de laudo consentido y ejecutoriado.

Sin embargo, no sucede lo mismo en el caso de los convenios paraprocesales, habida cuenta que el trámite que se realiza es fuera de juicio, puesto que así lo establecen los artículos 982 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:

"Artículo 982. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas."

"Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla ..."

De lo anterior se concluye que el susodicho convenio paraprocesal no puede originar el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido, porque éste se llevó fuera de juicio y no adquiere el carácter de laudo consentido y ejecutoriado; de ahí que si la autoridad laboral así lo ordenó, motivando su consideración en un convenio que no se celebró dentro del procedimiento laboral, ello es violatorio de garantías.

Sirve como abundamiento de lo anterior el criterio de la entonces Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXX, página 526, Quinta Época, número de registro 366,287, materia laboral, que dice:

"CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, NO EQUIVALEN A COSA JUZGADA LOS.-La existencia de un convenio anterior al juicio no determina la situación de cosa juzgada, esencialmente por no haber existido un juicio en el cual se debatieran las cuestiones pendientes y por no haberse fallado éstas en un laudo que haya causado ejecutoria."

Finalmente, es fundado el argumento del amparista en el que se duele de que la Junta trasgredió los artículos 686, párrafo segundo y 848 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que estaba impedida para revocar el auto admisorio.

Le asiste la razón al mandatario del quejoso, puesto que la autoridad laboral infringió en perjuicio de su representado los artículos 686, segundo párrafo y 848 de la Ley Federal del Trabajo, en vista de que si bien las Juntas pueden corregir cualquier irregularidad u omisión dentro del juicio laboral, ello no debe ser al grado de revocar sus propias determinaciones, porque sólo las cuestiones de mero trámite son las que la autoridad laboral puede enderezar, mismas que no ocasionarían perjuicio a las partes, sin que el auto admisorio pueda considerarse como de simple tramite, y que éste se pueda revocar oficiosamente por la Junta, teniendo en cuenta que con el pronunciamiento del acto reclamado se privó al quejoso de su derecho a continuar la acción laboral, afectando su patrimonio sin haber sido oído en el juicio en defensa de sus intereses.