Vii Los Puntos Resolutivos
"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."
"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."
Las normas antes transcritas disponen, en esencia, que será hasta el pronunciamiento del laudo cuando se decida la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada por la parte actora, así como la condena o absolución de la parte demandada, en el cual se valoren las pruebas aportadas en el juicio en relación con las peticiones de las partes realizadas en la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio y los hechos controvertidos, debiendo motivar y fundar legalmente su decisión.
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad laboral estaba impedida para decidir que el juicio laboral había quedado sin materia, ordenando el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido, sin que previamente se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento que concluyeran con el dictado del laudo, habida cuenta que hasta ese momento procesal la Junta estimaría las pruebas desahogadas oportunamente en el juicio, adminiculándolas entre sí y apreciando los hechos en conciencia, lo cual legalmente no puede acontecer con anterioridad al pronunciamiento del laudo; de ahí que fue desatinado que la autoridad laboral dictara el acto reclamado, porque su motivación y fundamento legal fue vago, impreciso y, en consecuencia, violatorio de garantías, pues no permitió que el quejoso pudiera defenderse respecto del convenio a que hizo referencia la autoridad laboral, mediante su objeción y el ofrecimiento de pruebas que permitieran dirimir debidamente el conflicto respecto a la procedencia o improcedencia de las pretensiones del actor.
Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia 4a./J. 7/94, derivada de la contradicción de tesis 51/93, aprobada por la entonces Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 75, marzo de mil novecientos noventa y cuatro, página 23, Octava Época, número de registro 207,722, materia laboral, que dice:
"ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.-Del contenido de los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales regulan el inicio del procedimiento laboral, se advierte que ninguno de ellos autorizan a las Juntas a analizar la demanda para determinar si la acción laboral intentada por el actor está prevista en la ley, y en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, la ley le impone la obligación de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido; por tanto, carece de fundamento legal el auto admisorio en el que la Junta resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que la acción laboral intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con los diversos 840, 841 y 842 del mismo código obrero, será hasta el momento en que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio."
Es fundado en otra parte de los conceptos de violación en el que alega que la Junta indebidamente ordenó el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido, pese a que el convenio paraprocesal que sirvió a la autoridad laboral para considerar sin materia el juicio laboral no se halla dentro de los supuestos previstos en los artículos 773, 837, fracción III y 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en los que se prevé que sólo podrá archivarse definitivamente el expediente laboral por inactividad procesal, laudo o convenio realizado en la Junta dentro del propio expediente.
Tiene razón el solicitante del amparo, dado que sólo en las hipótesis que precisa la Junta está autorizada para archivar el expediente como asunto definitivamente concluido, sin que pueda considerarse que el convenio paraprocesal que se lleva fuera de juicio pueda surtir el mismo efecto, en vista de que el acuerdo conciliatorio de que trata el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es relativo a los convenios celebrados entre las partes dentro del mismo expediente laboral; de suerte que al no ser así sólo se podría ordenar el archivo definitivo del expediente hasta el pronunciamiento del laudo que dirima la controversia, en el cual se analice ese convenio paraprocesal que sirvió de base a la Junta para estimar sin materia el juicio laboral, adminiculado con el resto del material probatorio.
- Octavo Son Fundados Los Conceptos De Violación
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- Ii Nombres Y Domicilios De Las Partes Y De Sus Representantes
- Vii Los Puntos Resolutivos
- Artículo La Etapa Conciliatoria Se Desarrollará En La Siguiente Forma
- Los Artículos Segundo Párrafo Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen Lo Siguiente
- Artículo Las Juntas No Pueden Revocar Sus Resoluciones
