AMPARO DIRECTO 551/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 551/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Monterrey Nuevo León A Ocho De Abril De Dos Mil Ocho

"Vistos, los autos del expediente laboral número ********** promovido por ********** en contra de **********1 y otros, y apareciendo dentro de los mismos que: existe en los archivos de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado una terminación de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, el cual fue realizado por el actor ********** de la cual se desprende que el actor da por terminada en forma voluntaria su contrato individual de trabajo que lo unía con centro de trabajo obra en construcción (casa habitación) y/o **********1, con domicilio número ********** no teniendo ninguna reclamación que hacer por ningún concepto, tales como se describen en dicha terminación, acordándolo y firmándolo de conformidad los representantes que integran la Junta Especial Número Cinco adscrita a este tribunal de trabajo; estampándose en la terminación firmas autógrafas tanto de la autoridad como del actor de referencia que lo realiza, así como las huellas digitales de éste, también sello oficial de dicha Junta Especial. Lo anteriormente expuesto y al hecho de que la presente demanda se aprecia firmada con anterioridad a la terminación en cuestión, esto es, veintiocho de febrero del año en curso, sumado a lo anterior y visto que en el sumario en que se actúa se demanda a una persona de nombre **********2, no mencionada en la terminación exhibida, pero no obstante lo anterior, se aprecia que tanto a **********1, como a **********2, el actor les reclama los mismos conceptos, les señala los mismos hechos y los demanda en el mismo domicilio, por lo que se desprende que es una misma relación laboral; así mismo y atendiendo al principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento laboral, en términos de los artículos 17 y 685 de la Ley Federal del Trabajo, esta Junta Especial otorga valor jurídico pleno a la terminación exhibida, dado su contenido y apreciaciones que se hicieron del mismo, concluyendo la falta de materia del presente contencioso y, por ende, se ordena el archivo del presente expediente como asunto definitivamente concluido. Notifíquese. Así lo acuerdan y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Doy fe. Enseguida se publicó. Conste. Rúbricas." (foja 13).

La anterior consideración es violatoria de la susodicha garantía de audiencia aludida, ya que antes de pronunciar ese acuerdo debió darle la oportunidad de ser oído en juicio en su defensa, dándole vista de ese documento que sirvió de base a la autoridad laboral para dejar sin materia el juicio y ordenar el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido; amén de que debió ser parte de una excepción que planteara su contraria, siendo aplicable, como soporte a la anterior consideración, el criterio de este tribunal publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, tesis IV.3o.T.212 L, página 1467, Novena Época, número de registro 177,294, materia laboral, que reza:

" El artículo 14 constitucional que consagra la garantía de previa audiencia en favor del gobernado, impone la obligación a las autoridades de darle oportunidad de oírlo en defensa ante un acto o resolución que lo perjudique. En esas condiciones, si la Junta de Conciliación y Arbitraje sanciona un convenio celebrado en fecha anterior al inicio de un procedimiento en el que intervienen como partes quienes concertaron el aludido convenio y ordena el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, sin darle vista a la parte actora, quien ejercitó su acción con posterioridad a aquel acuerdo, viola el derecho fundamental de audiencia que protege el citado precepto constitucional, pues ante tal evento, tratándose de una determinación susceptible de afectar los derechos de quien deduce las acciones laborales, se requiere que el actor manifieste lo que a sus intereses convenga en relación con el citado convenio, máxime cuando aparece celebrado con anterioridad a la presentación de la demanda que motivó el juicio laboral cuyo archivo se ordena, ya que al decretarlo sin la previa audiencia de la actora la deja en estado de indefensión."

También sirve de apoyo la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, número P./J. 40/96, página 5, Novena Época, número de registro 200,080, materia común, cuyo tenor literal es el siguiente:

"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."

Igualmente tiene aplicación la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, número P./J. 47/95, página 133, Novena Época, número de registro 200,234, materia constitucional, común, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Es fundado lo que esgrime en otra parte de los conceptos de violación, por cuanto a que la Junta estaba impedida para calificar la procedencia o improcedencia de la acción antes del pronunciamiento del laudo, dado que es hasta entonces cuando se pueden valorar las pruebas ofrecidas en el juicio y apreciar los hechos en conciencia.

Le asiste la razón al quejoso, porque fue desatinado que la Junta haya decidido que el juicio laboral quedó sin materia, ordenando el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido, sin que se hayan seguido previamente las formalidades esenciales del procedimiento que culminaran con el pronunciamiento del laudo que resolviera sobre la procedencia o improcedencia de la acción laboral intentada por el quejoso, así como la condena o absolución de la parte demandada, puesto que de conformidad con los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, es hasta el dictado del laudo cuando se deben analizar las pretensiones de las partes y los hechos controvertidos, analizando las pruebas aportadas, fundando y motivando debidamente su decisión de manera clara, precisa y congruente sobre las citadas pretensiones.