Artículo Las Juntas No Pueden Revocar Sus Resoluciones
De ahí que si la Junta primero emitió la resolución de tres de marzo de dos mil ocho, mediante la cual dio trámite a la demanda laboral promovida por ********** en contra de **********1 y **********2, ordenando citar a las partes para que comparecieran en la fecha y hora programadas para la celebración de la audiencia trifásica de ley, ya no podía dar marcha atrás a ese proveído por sí; y al haberlo hecho así, al pronunciar la resolución reclamada de ocho de abril de dos mil ocho en sentido contrario, ya que ordenó el archivo definitivo del expediente laboral ********** y dejó sin efectos el original acuerdo en que señaló audiencia a fin de que ésta no se celebrara, la violación es evidente, pues con ello indebidamente revocó la de tres de marzo del citado año.
Se comparte, por analogía, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, tesis XXI.2o.8 L, página 710, Novena Época, número de registro 201,508, materia laboral, que reza:
"REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. ACUERDOS DE MERO TRÁMITE. SON LOS ÚNICOS QUE PUEDEN REVOCAR LAS JUNTAS.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones. La excepción a esa disposición, encuadra respecto a los acuerdos de mero trámite, que son aquellos que no deciden una determinada situación procesal de las partes en el juicio laboral. Debe reputarse que a ellos son a los que se refiere el legislador en el segundo párrafo del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, que específicamente señala que las Juntas están facultadas para revocar sus propias determinaciones, cuando adviertan, en la substanciación del procedimiento, una irregularidad u omisión que se pueda corregir, revocando la resolución anteriormente emitida. No puede considerarse de mero trámite, y por tanto revocarse, el acuerdo que ordena notificar la demanda laboral a los terceros interesados, quienes son señalados como verdaderos patrones".
También se comparte el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, octubre de mil novecientos noventa y tres, página 479, Octava Época, tesis I.7o.T.216 L, número de registro 214,769, materia laboral, bajo el rubro y texto:
"REVOCACIÓN. ARTÍCULO 848 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUÁNDO SE ACTUALIZA LA.-El artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo prevé que las Juntas no pueden revocar sus propias resoluciones. Dicha revocación existe cuando una Junta, habiendo tomado una determinación en una resolución, sobre una cuestión en particular, posteriormente emite otra resolución en sentido contrario a la primera, sobre la misma cuestión, anulando de esta forma la resolución inicial. En esa virtud, si las resoluciones respecto de las que se alega la revocación, tratan o deciden cuestiones diversas, no existe la revocación a que alude el dispositivo legal en cita."
Por otra parte, la motivación que invoca la Junta para dictar la resolución impugnada en el sentido de que existe en los archivos un convenio paraprocesal entre las partes, en el cual aparece ********** quien ahora es el actor en el juicio laboral, dando por terminado en forma voluntaria el contrato individual de trabajo que le unía con el demandado **********1 y que respecto a la demandada **********2, si bien ella no aparece en la terminación exhibida, se aprecia que le reclaman los mismos conceptos, por los mismos hechos y en el mismo domicilio, por lo que se dilucida que se trata de la misma relación laboral, lo que le significó que quedara sin materia el conflicto laboral, y por esa razón ordenó el archivo definitivo del expediente laboral, ello debió ser, en su caso, materia de excepción opuesta por la parte demandada, pero de ninguna manera corresponde hacerla valer oficiosamente a la Junta; de ahí que no era un motivo para anular la resolución de tres de marzo de dos mil ocho.
Tiene aplicación la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 133-138, Quinta Parte, página 107, Séptima Época, número de registro 242,965, materia laboral, que reza:
"DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, LIMITACIONES A LOS. INVOCACIÓN NECESARIA.-Las disposiciones legales que establecen limitaciones a los derechos del trabajador para que el juzgador las pueda aplicar, deben ser invocadas por el demandado y si éste no lo hace, la Junta no puede aplicarlas oficiosamente."
Así las cosas, al acreditarse violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al no advertirse otras infracciones susceptibles de ser reparadas en suplencia de la queja, procede conceder el amparo para que la Junta deje insubsistente el acuerdo de ocho de abril de dos mil ocho, y dicte otro señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 Bis, fracción IV, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto y de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del último considerando de esta resolución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Daniel Cabello González, José Luis Torres Lagunas y Guillermo Esparza Alfaro, siendo relator el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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