Artículo
"No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado."
Del precepto legal transcrito, en lo conducente, se advierte que carece de legitimación activa la persona que promueva tercería excluyente de dominio cuando haya dado su consentimiento para la constitución del gravamen que afecta su bien, o que lo haya otorgado como garantía real al acreedor para responder de la obligación contraída por el demandado, de tal suerte que esta disposición obedece a la propia naturaleza de esta clase de tercerías, puesto que el que se ostente como tercero no puede sustraer un bien que fue afectado cuando dio su consentimiento para que fuera perjudicado o contrae la obligación que involucra soportar la consecuente afectación del bien para cumplir con las obligaciones del demandado pues, con esto, no sólo se respeta el principio jurídico de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los actos y contratos, sino también el relativo a que nadie puede volverse contra sus propios actos.
Además, no debe perderse de vista que un tercerista o tercero en sentido amplio, generalmente, es aquel que no ha intervenido en el acto jurídico que, por lo mismo, no puede recibir de él un beneficio o perjuicio, pues tiene como característica su no intervención en el acto contractual o procesal, de ahí que si intervino indirectamente en el juicio dando su consentimiento para el secuestro del bien sin ser parte formal en aquél, o lo otorgó en un contrato para que dicho bien fuera estimado como garantía real en favor del acreedor, en aras de responder de las obligaciones contraídas por el demandado, es indudable que pierde la calidad de tercerista porque conoce del gravamen impuesto y, entonces, está obligado a soportar las consecuencias de su propia voluntad, de tal manera que carece de legitimación para sustraer los bienes durante un juicio del que no es totalmente extraño, de aceptarse una postura contraria, se afectarían principios fundamentales del procedimiento tales como de probidad de las partes y del órgano jurisdiccional, en tanto, se obligaría al acreedor a seguir un juicio por todas sus etapas procesales para que antes de la resolución de adjudicación, el tercero que otorgó su voluntad, en los términos descritos, separara sus bienes en patente violación a dichos principios generales del derecho.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, es evidente que el consentimiento en la afectación del bien a que alude el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no es necesario que se actualice durante el juicio principal, como lo sostiene el quejoso, sino éste a su vez puede derivar de una obligación real contraída antes de que inicie, de ahí que la disposición en comento establezca que carecen de legitimación activa las personas que se ubiquen en cualquiera de dichas hipótesis normativas, dado que la tercería se instituyó para que los gobernados que no son parte formal o material en el procedimiento principal, ni tampoco deben serlo, puedan defender sus derechos afectados sin causa aparentemente justificada, por ende, quien indirectamente conoce de la afectación de su bien y, además la consiente o es su voluntad que sobre él se constituya un gravamen mediante la celebración de un acto jurídico, no es dable que después intente sustraerlo, pues, primero, ya no tiene la calidad de tercero extraño como un requisito esencial para promover la tercería y, segundo, el acreedor actúa en el juicio principal con una causa válida para afectar las cosas o bienes pertenecientes al supuesto tercerista.
También, según esas reflexiones, para que el gobernado se ubique en alguno de los supuestos normativos del artículo 659, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no necesita ser parte formal o material en el juicio principal, porque esta situación por sí sola revelaría la improcedencia de la tercería excluyente de dominio, dado que no tendría la calidad de extraño a él sino, por el contrario, el legislador estableció que tampoco tienen este carácter las personas que indirectamente conocen del juicio principal o saben de su posible iniciación mediante el consentimiento expreso o tácito de la afectación o gravamen hacia el bien, lo que significa que es acertada la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que ********** no puede válidamente promover la tercería excluyente de dominio en virtud de que se sitúa en una hipótesis de las señaladas con anterioridad.
Se expone tal aserto, pues en la cláusula octava del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, entre ********** e ********** (esposa del quejoso), se estableció:
"Octava. En garantía de todas y cada una de las obligaciones derivadas de este contrato, especialmente el pago de las sumas dispuestas al amparo del mismo, el pago del total del capital, de intereses, comisiones, intereses moratorios, primas de seguros, impuestos, derechos, en su caso, gastos de cobranza y costas de juicio y demás obligaciones que se deriven o puedan derivarse de este contrato, de la ley y resoluciones judiciales. La señora ********** con el consentimiento de su esposo el señor ********** constituye hipoteca en primer lugar a favor de "el banco" sobre la casa marcada con el número ********** en esta ciudad, con superficie, medidas y linderos consignados en el antecedente uno, de este instrumento, los que se tienen por reproducidos en la presente cláusula como si a la letra se insertaran de los antecedentes de este instrumento ..."
Al respecto, tiene especial relevancia destacar que esta clase de contratos generalmente son pactados con garantía hipotecaria, por tanto, es necesario precisar algunos aspectos de esta figura jurídica.
El autor ********** señala que la hipoteca es un contrato accesorio de garantía, mediante el cual el deudor o un tercero concede al acreedor el derecho a realizar el valor de un determinado bien enajenable, sin entregarle la posesión, para asegurar con su producto el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. El contrato de referencia está previsto en el artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece:
"Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entreguen al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."
Del análisis del precepto transcrito se advierte que la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes en el grado de preferencia establecido por la ley; es decir, es un contrato accesorio y de garantía. En el supuesto que se trata, es notorio que la obligación principal de donde deriva la hipoteca es el contrato de apertura de crédito celebrado entre la acreditada y el acreditante.
De lo anterior puede concluirse, en relación con la norma contractual transcrita, que el tercerista ********** se constituyó en garante hipotecario, lo que significa que adquirió, a través de su consentimiento, no una obligación directa o principal de pago, sino una subsidiaria, en virtud de que la obligación principal de pago surge del derecho personal o de crédito que deriva del contrato particular que se haya celebrado, mientras que la hipoteca constriñe a su otorgante a responder subsidiariamente en caso de incumplimiento por parte del obligado principal del pago de las cantidades de que haya dispuesto el acreditado, dentro del límite de la cosa dada en garantía, lo que involucra la obligación de soportar la afectación del bien hipotecado para el pago de la deuda.
Bajo ese enfoque, es incontrovertible que el quejoso carece de legitimación activa para promover una tercería excluyente de dominio respecto de la copropiedad del bien descrito en la cláusula octava del contrato de apertura de crédito, en razón de que fue su voluntad dar el inmueble, hasta el límite permitido, como garantía real al acreedor para responder de la obligación contraída por la demandada, como lo aceptó desde la demanda de tercería hasta la presente demanda de garantías, de ahí que se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 659, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, habida cuenta que en este supuesto se presume que el garante hipotecario cuenta con la titularidad que dice del bien, pero de modo alguno permite declarar procedente la acción ejercitada, dado que es indispensable verificar el derecho que tiene el acreedor para afectar la cosa y, en este valioso examen, debe observarse, sin excepción alguna, el principio de derecho que establece que nadie puede volverse contra sus propios actos.
Sirve de apoyo a todo lo expuesto, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Quinta Época, consultable en la página 1514 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIII, que dice:
"SOCIEDAD CONYUGAL, HIPOTECA DE LOS BIENES DE LA. Si aparece que la esposa compareció ante el notario respectivo, dando su expreso consentimiento para que se impusiera un gravamen hipotecario sobre una casa perteneciente a la sociedad conyugal, no es lícito que después interponga tercería excluyente de dominio, en el juicio seguido para hacer efectiva la hipoteca."
En abono a lo anterior, debe tenerse presente que la autoridad responsable no vulneró el principio de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al sostener que no es materia de la tercería lo relacionado a que el recurrente no fue llamado en el juicio principal pues, como quedó asentado, aquélla tiene por objeto principal salvaguardar el derecho de propiedad del bien afectado durante el desarrollo de ese juicio.
SÉPTIMO. En las condiciones relatadas, como quedó demostrado el acto de aplicación de la norma general en perjuicio del quejoso y que esta aplicación resulta legal, procede ahora abordar los argumentos atinentes al problema de constitucionalidad de leyes.
Con el propósito enunciado, es pertinente señalar que el agraviado aduce, en esencia, que el artículo 659, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vulnera la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, pues impide que pueda defender la copropiedad que dice tener sobre un inmueble, ya que la sola hipótesis de que haya consentido el gravamen sobre ese bien no puede ser bastante para que, sin previo juicio, sea privado de dicha propiedad, sin respetarse las formalidades esenciales del procedimiento pues, ante todo, debe darse la oportunidad de comparecer al juicio natural mediante la tercería excluyente de dominio.
En ese sentido, para determinar si el precepto reclamado contraviene lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, resulta necesario precisar lo que al respecto dispone:
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- Estudiar Que La Aplicación De La Norma Haya Trascendido Al Sentido De La Resolución Reclamada
- Iii La Definición Exhaustiva De La Litis Constitucional
- Artículo
- Más Adelante En El Proyecto De Constitución De En El Artículo Se Estableció
