AMPARO DIRECTO 5543/2003. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5543/2003. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Más Adelante En El Proyecto De Constitución De En El Artículo Se Estableció

"Artículo 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino por virtud de sentencia dictada por autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso."

Así, el texto aprobado por el Congreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete, quedó inmerso en el numeral 14, en los siguientes términos:

"Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley."

Como puede apreciarse, cambió la redacción entre el texto propuesto y el aprobado, pues los Constituyentes consideraron que como se trataba de garantizar los derechos más importantes de toda persona (vida, libertad y propiedades), si se aprobaba el texto original podría interpretarse en el sentido de que se permitía la pena de muerte, por lo cual estimaron que con la redacción final "Nadie puede ser juzgado ni sentenciado", se conservaba en el fondo la garantía de dichos derechos.

Por último, es preciso indicar que el proyecto de Constitución de mil novecientos diecisiete, propuesto por Venustiano Carranza, en particular, el artículo 14, fue aprobado sin modificación alguna y el texto sigue vigente en la actualidad.

De igual forma, debe tenerse presente, en cuanto al alcance del derecho fundamental garantizado en dicho numeral, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento que deben respetarse antes de la emisión de un acto de autoridad, señalando que consisten en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, tal como deriva de la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis: P./J. 47/95, página: 133).

De la anterior jurisprudencia se aprecia que las formalidades esenciales del procedimiento son entendidas como los mecanismos y etapas procesales que aseguran una adecuada defensa en el juicio, las cuales no son exclusivas del demandado tratándose de procedimientos del orden civil, sino que el actor goza también de dichas prerrogativas en la medida de que tiene derecho a que el legislador ordinario establezca una serie de reglas que le permitan demostrar los hechos constitutivos de su acción y alegar al respecto, dentro de un justo equilibrio procesal que, por un lado, no lo deje en estado de indefensión y le aseguren una solución completa, pronta y expedita de la controversia.

En esa tesitura, es indudable que el legislador ordinario se encuentra facultado por la propia Constitución Federal para establecer en una ley la forma como se cumplirán las formalidades esenciales del procedimiento, siempre que las reglas que dicte al respecto garanticen una adecuada defensa del gobernado; por ende, dichas formalidades no pueden traducirse en una potestad ilimitada de ofrecer pruebas o alegar, ni tampoco significa la obligación del órgano jurisdiccional de dictar una resolución favorable a alguna de las partes.

Por las razones expuestas, no puede considerarse que el precepto 659, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, transgreda la garantía de audiencia, al disponer qué personas carecen de legitimación activa para promover una tercería excluyente de dominio, porque la obligación de dictar una resolución que dirima la controversia no impide que el legislador ordinario regule cuándo resulta procedente una acción determinada pues, en la especie, es lógico suponer que si tiene atribuciones para crear un procedimiento específico, también puede establecer válidamente sus alcances de acuerdo a los fines perseguidos con su creación y, correlativamente, las personas que tienen legitimación o no para obtener una resolución favorable.

Al mismo tiempo, debe tomarse en especial consideración que la norma impugnada rige en un procedimiento en el que se ventilan controversias de índole privado que están vinculadas con cuestiones de orden patrimonial, de ahí que el legislador ordinario trate de evitar que mediante su promoción no sólo se respete el principio jurídico de que la voluntad de las partes es la Suprema Ley, sino también el relativo a que nadie puede volverse contra sus propios actos, en aras de salvaguardar los derechos del acreedor que actúa en el juicio principal con una causa válida para afectar las cosas o bienes pertenecientes al tercero, porque éste no puede obtener ventajas con la sustracción de sus bienes cuando otorgó su consentimiento para la constitución del gravamen o afectación, esto es, la tercería excluyente de dominio no puede ser un medio para defraudar los intereses económicos de acreedores, por tanto, el citado legislador optó por establecer un mecanismo que propiciara que las personas que únicamente tenían el carácter de tercero extraño al juicio principal, pudieran obtener, con otros requisitos, una sentencia favorable.

En ese contexto, contrario a lo sostenido por el quejoso, el artículo 659, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sí permite la defensa del derecho de propiedad, pero lo limita a los verdaderos terceros extraños al juicio y, quienes no tengan ese carácter, es evidente que pueden intervenir y defenderse en el juicio que afecta el derecho relativo, conforme a las disposiciones generales del propio ordenamiento relativo, por lo que tal precepto no infringe la garantía de audiencia consagrada en el precepto 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y es acorde a la naturaleza de la figura jurídica de que se trata.

Cabe destacar que la garantía de audiencia no implica que se dé a los gobernados la posibilidad ilimitada de intervenir en todos los juicios, sino sólo en aquellos que sean acordes a la naturaleza de su derecho y en los que puedan obtener una protección efectiva y no atentatoria de los derechos de los demás gobernados.

En otras palabras, es posible concluir que la norma reclamada no contraría el derecho fundamental establecido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes carecen de legitimación para promover una tercería excluyente de dominio, porque dada la naturaleza jurídica de ésta, no conlleva a la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho patrimonial incorporado a la esfera jurídica del gobernado, sino que la privación de esos derechos deriva, en su caso, de las actuaciones del juicio principal, por ende, es inconcuso que el ejercicio de la potestad prevista en dicha disposición de observancia general no trasciende sobre un derecho incorporado al quejoso, esto es, no tiene efectos privativos; menos aún tiende a restringir o limitar su derecho de defensa en relación con el citado juicio principal, que dice lo privará del derecho de copropiedad que tiene sobre un bien, ya que no le impide que sea llamado a ese juicio para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, en virtud de que la tercería está encauzada a salvaguardar únicamente el pleno respeto a la propiedad y establecer el derecho para afectarla durante el juicio, pero no se ventilan cuestiones atinentes a si la persona que compareció como tercerista debía ser llamada o no a él.

En ese orden de ideas, se impone establecer que el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en cuanto prevé qué personas carecen de legitimación para promover la tercería excluyente de dominio, no transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República.

En mérito de lo expuesto a lo largo de la presente ejecutoria, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

OCTAVO.-Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley de Amparo, debe ordenarse la notificación personal de esta ejecutoria a las partes quejosa y tercera perjudicada.

En efecto, la notificación es el acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de las partes o demás sujetos procesales el contenido de una resolución o actuación judicial. Se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes estarían impedidas de actuar de conformidad con lo que ordenen las determinaciones judiciales y carecerían, además, de oportunidad para contradecirlas y, por lo tanto, para ejercer el derecho constitucional de defensa.

La legislación de amparo en sus artículos 27 al 31, establece diversos supuestos de notificación de las actuaciones de un juicio de garantías y la forma en que deben hacerse, pero en el párrafo primero del artículo 30, deja a la discreción del juzgador el ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente.

Ahora bien, en la referida Ley de Amparo no existe precepto legal alguno que imponga el deber de notificar personalmente a las partes la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, por lo que es de estimarse que, en términos generales, la obligación respectiva debe hacerse en la forma establecida en su artículo 28, fracción III, en relación con el 29, fracción III, esto es, por medio de lista que en lugar visible y de fácil acceso al tribunal, se fije a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución y que contenga el número del juicio respectivo, el nombre de la parte quejosa, la autoridad responsable y una síntesis de la resolución que se notifica, en el entendido de que si las partes no se presentan a oír la notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha dicha notificación y el actuario pondrá la razón correspondiente.

No obstante, este tribunal considera que cuando dentro de los conceptos de violación se formulen argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento, o se proponga la interpretación directa de un precepto constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 158, párrafo tercero o 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos del mismo ordenamiento, o en la sentencia se decida sobre el particular, dada la trascendencia de la resolución, resulta conveniente que en esos casos la notificación se haga en forma personal, a la parte quejosa y a aquella parte a la que dicha sentencia le pudiera parar perjuicio, a fin de que estén en aptitud de interponer a partir de que surta efectos la notificación respectiva, el recurso de revisión que procede sustanciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, del mismo cuerpo de leyes; y, en caso de que no se haga valer ese medio de impugnación, establecer a partir de esa notificación la base para computar el término del plazo que permita declarar ejecutoriada en ese aspecto la sentencia de amparo.

Lo anterior tiene sustento, como ya se indicó, en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo que establece la facultad de la autoridad que conozca del juicio de garantías, de ordenar cuando a su criterio lo considere conveniente, notificar personalmente a cualquiera de las partes, las resoluciones judiciales dictadas en el juicio. Además, con ello se garantiza a las partes un mejor derecho de defensa.

Por lo expuesto, fundado y, además, con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia definitiva dictada el doce de febrero de dos mil tres, por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca de apelación número 3653/2002.

Notifíquese personalmente a las partes quejosa y tercera perjudicada; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancia al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, María Soledad Hernández de Mosqueda y Armando Cortés Galván, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 47 del reglamento de la mencionada ley, así como 2, fracciones XXI y XXIII, y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.