Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
"I ...
"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes de procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensas al agraviado.
"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."
Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, en el que podrá plantearse, en vía de conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieren aplicado en perjuicio del quejoso durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamado; asimismo, que en el juicio de amparo directo se permite la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución reclamados, cuando sea promovido contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas.
Asimismo, de las normas de que se trata, se advierte que en el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que, aplicados a la materia del juicio de garantías, se traducen en que el ejercicio de la acción constitucional se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley aplicada un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución reclamada, es decir, lo que se pretende al cuestionar la ley es, sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando respecto de éste el amparo y dejando intocada la ley, la que no es materia de concesión o negativa de la protección federal y, por lo mismo, lo determinado respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la autoridad responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
No está por demás destacar que la anterior particularidad tuvo su origen en que el juicio de amparo directo se concibió como un medio para regular, exclusivamente, la constitucionalidad de las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio respectivo, no así para impugnar la constitucionalidad de las leyes; sin embargo, la práctica judicial puso de manifiesto que esa limitación provocaba la transgresión de la garantía de defensa del quejoso, puesto que no evidenciaba la inconstitucionalidad de la actuación de la autoridad, es decir, no demostró que la autoridad se apartó de la ley que rige su función, porque aplicó correctamente el ordenamiento jurídico procedente, el quejoso nada podía argumentar contra la ley aplicada y tenía que resignarse a la negativa del amparo, por más que la norma aplicada fuera inconstitucional; por eso, precisamente, se introdujo la idea que condujo a la reforma de la Ley de Amparo en lo concerniente a permitir, por excepción, que, de encontrarse debidamente aplicada la ley por la autoridad, el peticionario de garantías pueda cuestionar la constitucionalidad de la norma general a efecto de que, de demostrar su aserto, se declare la inaplicación de la ley inconstitucional y se le otorgue el amparo, no por defectos de legalidad, sino con motivo de que la ley resulte contraria al Texto Fundamental.
Estas precisiones explican con claridad por qué en el juicio de amparo directo no se tiene a la ley como acto reclamado, ni debe hacerse un pronunciamiento en los puntos resolutivos sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y que la determinación que sobre ella se realice tenga efectos limitados al acto reclamado, lo que significa que puede ser aplicada en el futuro contra el quejoso, como se corrobora con los criterios que informan a las tesis que llevan los rubros, texto y datos de localización siguientes:
"LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. LIMITACIÓN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. En materia de amparo directo puede realizarse el estudio de problemas de inconstitucionalidad de leyes, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo; pero en caso de que resulten ajenos a los conceptos de violación que, sobre inconstitucionalidad de leyes, formula en su demanda de garantías el quejoso a las razones en que se funda el fallo combatido, el problema planteado sobre inconstitucionalidad de preceptos legales sólo se toma como concepto de violación; pero sin que proceda hacer, sobre el particular, declaración alguna en los resolutivos." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 97-102. Tercera Parte. Página: 72) .
SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que hubieren puesto fin al juicio y que las cuestiones que no sean de imposible reparación, surgidas en la secuela procesal, sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos, pueden hacerse valer como conceptos de violación, sin que sea necesario señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, ni llamar a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, ya que su calificación se hará por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia, de lo que se colige que en la resolución que al respecto se emita, debe tenerse únicamente como acto reclamado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y en los puntos resolutivos sólo se concederá o negará el amparo o se sobreseerá en el juicio respecto de dichos actos, sin incluir a la ley, tratado internacional o reglamento que hubieran sido materia de impugnación en los conceptos de violación, pues la calificación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad se hace mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución final reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial que los pronunció, de manera tal que cuando el Tribunal Colegiado que conoce del juicio sobresee, niega o concede el amparo respecto de los preceptos impugnados, tal forma de proceder viola el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, al incluir en los puntos resolutivos, como actos específicos, los preceptos reclamados así como a las autoridades expedidoras de los mismos, lo que hace que la sentencia resulte incongruente y debe, por tanto, ser corregida." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, marzo de 1997. Tesis: P. XXXVII/97. Página: 261).
Además, de las citadas disposiciones de la Ley de Amparo, se advierte que los presupuestos para que en el juicio de garantías promovido en la vía directa se analice la constitucionalidad de una norma general son: 1) que se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; o, durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable; 2) que esa aplicación se haya actualizado en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y trascendido al resultado del fallo en tanto que, de no ser así, no sería bastante para conceder el amparo, pues no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado; y, 3) que sobre el particular se esgriman conceptos de violación o se surta una de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente.
Sobre estos aspectos, cabe aclarar que a través del juicio de amparo directo pueden impugnarse tanto normas autoaplicativas como heteroaplicativas pero, en ambos casos, dada la naturaleza del juicio, es preciso que sea con motivo de su acto de aplicación y no por su sola vigencia, ya que por más que una ley, en cuya hipótesis esté actualizada automáticamente la situación jurídica del quejoso, le genere un perjuicio inmediato, no podría examinarse en esta vía del juicio de garantías si no fue aplicada por la autoridad que emitió el fallo reclamado.
Bajo esa misma línea de pensamiento, es posible concluir que, de no satisfacerse aquellos presupuestos en el juicio de amparo directo, es jurídicamente improcedente examinar la constitucionalidad de la norma general reclamada; sin embargo, esto no conduce a decretar el sobreseimiento respecto de aquélla, ni aun en el supuesto de que no se acredite el acto de aplicación respectivo, pues los pronunciamientos que sobre la ley se realizan, como quedó apuntado, tienen efectos limitados a la sentencia definitiva, laudo o resolución impugnados, siendo materia exclusivamente de la parte considerativa del fallo de garantías, sin poder trascender a sus puntos resolutivos, en virtud de que es la declaración de inconstitucionalidad del acto de aplicación de la ley, el objetivo del examen relativo.
Es importante poner de manifiesto que esas apuntadas particularidades de la impugnación de normas generales en el juicio de amparo directo, deben determinar el estudio de los conceptos de violación relativos, en cuanto a su orden y trascendencia, en relación con los demás motivos de inconstitucionalidad que se esgriman en la demanda de amparo, sobre el particular la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente tesis aislada, identificada con el número CXIX/2002, que dice:
AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, octubre de 2002. Página: 395).
El criterio transcrito derivó de las consideraciones vertidas al resolverse, el dieciocho de enero de dos mil dos, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el amparo directo en revisión número 1572/2001, promovido por ********** que, en lo conducente, señala:
"Ahora bien, tal y como lo sostiene la parte recurrente y, como se ha indicado, contrariamente a las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, cuando en el juicio de amparo directo se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su aplicación, el juzgador de amparo tiene el deber de abordar el estudio de constitucionalidad de la imposición general impugnada en la medida que tal y como aconteció en el caso que se examina, la recurrente a través de sus conceptos de violación lo que pretende es la obtención de mayores beneficios que los conseguidos con el pronunciamiento de legalidad.
"Lo anterior, en virtud de que si después de examinar el planteamiento de inconstitucionalidad éste resultara fundado el promovente del juicio de garantías obtendría una protección de la Justicia Federal más amplia al dejar sin efectos lisa y llanamente la resolución reclamada en que se haya apoyado la disposición general combatida y, en caso de no prosperar, en nada le afectaría, pues en su caso, quedaría intocado el amparo para los efectos que ya había obtenido.
"En este orden de ideas, si en el caso que se examina la parte quejosa en los conceptos de violación expuestos en su demanda de garantías, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 53, fracción IV y 54, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Tribunal Colegiado de Circuito omitió examinar tal argumentación, debe estimarse que tal actuación es contraria al principio de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 constitucional.
"Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la tesis de esta Segunda Sala, publicada en la página 366, Tomo X, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"‘LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE CONTROVIERTEN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE ÉSTE, EN ARAS DE TUTELAR LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, una vez determinada la procedencia del juicio respecto de ambos actos de autoridad, debe abordarse el estudio de constitucionalidad de la disposición general impugnada y, posteriormente, en su caso, es factible analizar los vicios propios atribuidos al acto de aplicación; sistema cuya justificación se ubica tanto en la dependencia lógico-jurídica de éste respecto de aquélla, como en que a través de él se permite tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Carta Magna, pues de condicionarse el análisis de constitucionalidad de una norma a que su aplicación sea correcta, aun cuando esa disposición fuera transgresora del marco constitucional, la autoridad aplicadora podría continuar concretando sus efectos en perjuicio de un gobernado y, solamente hasta que ello se realizara de manera fundada y motivada, éste obtendría la protección respectiva, a lo cual tuvo derecho desde el primer acto de aplicación que trascendió a su esfera jurídica.’."
Como puede apreciarse con facilidad, el criterio rector de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emanó de la interpretación de la tesis cuyo contenido establece, en cuanto al juicio de amparo indirecto, que el estudio de los vicios propios del primer acto de aplicación debe realizarse una vez que se ha determinado lo conducente respecto de la constitucionalidad de la norma general pues, de acuerdo con ella, esto permitiría tutelar la subgarantía de justicia completa consagrada en el numeral 17 de la Constitución General de la República, porque ese orden de estudio daría lugar a que, de resultar inconstitucional la hipótesis jurídica controvertida, mientras ésta perviva, no podrá aplicarse en perjuicio del gobernado que obtenga el amparo, pues de hacerse en forma inversa el examen, las autoridades relativas podrían seguir aplicando válidamente la norma en el futuro.
De lo anterior se advierte que los motivos que tuvo en cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar que en amparo indirecto resulta inoportuno el estudio de los vicios atribuidos al acto de aplicación antes de concluir sobre el apego de la norma reclamada a la Constitución Federal obedeció, esencialmente, a que los efectos que produce la sentencia de garantías, en esos términos, puede beneficiar al quejoso en mayor grado, tal como se robustece con la tesis número P. XCIX/98, publicada en la página 221 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, que dice:
"AMPARO CONTRA LEYES. EN LA REVISIÓN, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A SU INCONSTITUCIONALIDAD, AUNQUE SE LE HAYA OTORGADO EL AMPARO POR LOS ACTOS DE APLICACIÓN, DADO QUE LOS EFECTOS QUE PRETENDE PUEDEN BENEFICIARLO EN MAYOR GRADO. Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama una ley con motivo de su acto de aplicación, el juzgador, al estudiar el fondo, debe pronunciarse primero sobre la ley, ya que el corolario jurídico inmediato, de resultar inconstitucional, es el de nulificarla en relación con el quejoso, de modo tal que ninguna autoridad pueda volvérsela a aplicar válidamente y, asimismo, declarar por vía de consecuencia la inconstitucionalidad del acto de aplicación, mientras que de ser constitucional, la consecuencia es que las autoridades puedan aplicársela válidamente, en el presente y en el futuro, quedando sujeto el acto de aplicación al resultado del análisis de los vicios propios que se hayan alegado en su contra. Por tanto, si quebrantándose ese orden, se examina primero el acto de aplicación y, por vicios propios, se declara su inconstitucionalidad, no es dable en la revisión decretar el sobreseimiento respecto de la ley por falta de afectación al interés jurídico del quejoso por haber quedado sin efectos su aplicación, ya que el quejoso conserva su derecho a perseguir en la revisión un pronunciamiento en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley, dado que los efectos de una declaración en ese sentido son más amplios y le resultarían en mayor grado favorables, en tanto que obtendría la decisión de que la norma jurídica reclamada no se le volviera a aplicar, ni en el presente ni en el futuro. Un motivo más que corrobora esa postura es que en la hipótesis de interponerse la revisión por alguna de las otras partes y de revocarse la concesión del amparo respecto de los actos de aplicación, habría de quedar sin sustento el sobreseimiento decretado respecto de la ley, sin que entonces el Tribunal Colegiado de Circuito, que debe analizar en revisión sólo las cuestiones de legalidad reclamadas, pudiera reparar la injustificada omisión en cuanto al análisis de la constitucionalidad de la ley impugnada."
Al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito considera pertinente precisar que ese respetable criterio de la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis aislada de rubro: "AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.", no es absoluto y debe armonizarse de acuerdo con los tópicos inmersos en cada caso, y en comunión con las particularidades, objetivo, materia, trascendencia y efectos de la impugnación de normas generales en el juicio de amparo directo.
En efecto, tratándose del juicio de amparo indirecto en el que la ley constituye un acto reclamado, por regla general, el examen constitucional debe partir de la ley pues, de resultar ésta violatoria de garantías y, por su trascendencia, suficiente para que el acto de aplicación de dicha norma pierda sustento, resultaría innecesario el estudio de las cuestiones de legalidad que se argumenten al respecto, más aún porque en la hipótesis de que el acto de aplicación de la ley sea inconstitucional y esto determine la concesión del amparo, de cualquier manera, la declaración de inconstitucionalidad de la ley beneficiaría en mayor entidad al quejoso, pues obtendría no sólo la inaplicación de la norma en el acto concreto sino una protección perpetua para que la ley no le pueda ser aplicada mientras se encuentre vigente, como se advierte de la tesis plenaria XCIX/98 antes transcrita.
Esas razones, entre otras, justifican que en una sentencia de amparo indirecto se estudien, en primer orden, los conceptos de violación concernientes a la inconstitucionalidad de la ley y, luego, los referentes a la contrariedad constitucional por los actos de aplicación de la norma; sin embargo, esta relevante regla no resulta general en el juicio de amparo directo, como parece evidenciarse de la redacción de la tesis CXIX/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque, como se expuso, la impugnación de la ley no es la pretensión fundamental del ejercicio de la acción constitucional, ni tampoco puede obtenerse una protección perpetua respecto de la norma general, a diferencia de lo que sucede en el juicio de amparo indirecto.
Para corroborar tal postura se tiene en consideración que los principios que regulan el dictado de las sentencias de garantías, entre otros, el de congruencia y exhaustividad, son reveladores de que el estudio que debe realizarse en esta materia, ha de partir de lo principal a lo accesorio, de lo fundamental a lo subsidiario; consecuentemente, no siendo la ley la impugnación principal ni fundamental en el juicio de amparo directo, sino un aspecto subsidiario, entendido este último como aquella cuestión que cobra relevancia cuando el tópico fundamental no prospera, es inconcuso que no existe un motivo eficiente para que en una sentencia de amparo directo la regla general sea que primero se examine lo relacionado con la constitucionalidad de la ley y, después, las cuestiones de legalidad de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio.
Estos elementos permiten determinar los pasos que deben seguirse para examinar la constitucionalidad de una ley en el juicio de amparo directo, los cuales pueden resumirse, ejemplificativamente, en los siguientes:
a) Examinar detenidamente la demanda de garantías y las distintas consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución reclamados, a efecto de clasificar temáticamente los conceptos de violación y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto reclamado.
b) Con los resultados de ese examen, calificar el orden de importancia de los tópicos tratados, sin importar el orden y la estructura en que se hayan propuesto los conceptos de violación, ni priorizar sin justificación el examen de los relativos a la constitucionalidad de leyes, pues éstos pueden referirse tanto a aspectos fundamentales del acto reclamado como a accesorios o subsidiarios.
c) Abordar el estudio del aspecto fundamental que rija el sentido del acto reclamado y, de advertir que tiene inmediata relación con la aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional, examinar primero la legalidad del acto de aplicación, en caso de que esto se aduzca en vía de conceptos de violación, es decir, determinar si la norma general se encuentra debidamente aplicada, si no debió aplicarse o debió aplicarse otra y, sólo en el supuesto de que se determine que existe el acto de aplicación de la ley y que se encuentra debidamente aplicada por la autoridad responsable, entrar al estudio de los argumentos que cuestionan su constitucionalidad.
Así, de estimar a la luz de los conceptos de violación o de la aplicación del beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja (de ser ésta procedente al actualizarse alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 76 Bis de la ley de la materia) que las cuestiones de legalidad son fundadas, es decir, que la ley fue mal aplicada, que no debió aplicarse o que debió aplicarse otra, y que esto trasciende al resultado del fallo, es preciso que se otorgue la protección constitucional para que la autoridad responsable repare la violación de garantías, dejando insubsistente el acto reclamado y dictando otro en los términos que procedan, sin necesidad de examinar la constitucionalidad de la ley, pues a nada práctico conduciría en la medida de que, como se ha visto, el estudio de la ley tiene como único propósito obtener la declaración de inconstitucionalidad del acto de aplicación de la norma y el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal respecto de la sentencia definitiva, laudo o resolución reclamados, además, de actualizarse alguno de esos supuestos, es patente que el perjuicio para el quejoso no dimana del contenido de la ley o su sentido, sino de su indebida interpretación o aplicación por parte de la autoridad responsable.
En cambio, de no haberse cuestionado la legalidad del acto de aplicación de la ley, ni actualizarse ninguna hipótesis para suplir al respecto la queja deficiente, o de arribarse a la conclusión de que resulta constitucional la aplicación de la norma, debe abordarse el estudio de los conceptos de violación en los que ésta se cuestione, siguiendo las reglas que enseguida se precisan:
1. Determinar la existencia del acto de aplicación de la ley, es decir, la actualización de su hipótesis normativa, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución reclamados o durante el procedimiento del juicio respectivo.
2. Examinar que esa aplicación se haya realizado en perjuicio del quejoso, es decir, que haya invadido su esfera jurídica.
3. Analizar, además, que la aplicación de la ley, a su vez, se haya presentado, de ser un acto procesal, en uno que no haya revestido una ejecución irreparable.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- Estudiar Que La Aplicación De La Norma Haya Trascendido Al Sentido De La Resolución Reclamada
- Iii La Definición Exhaustiva De La Litis Constitucional
- Artículo
- Más Adelante En El Proyecto De Constitución De En El Artículo Se Estableció
