AMPARO DIRECTO 5543/2003. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5543/2003. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Iii La Definición Exhaustiva De La Litis Constitucional

IV) La determinación efectiva de la aplicación de la norma general y de su trascendencia al resultado del fallo.

V) Se evitan exámenes ociosos de la ley, de advertirse que se aplicó indebidamente, que no debió aplicarse o que debió aplicarse otra, ya que de actualizarse alguno de estos supuestos, es patente que el perjuicio para el quejoso no dimana de la ley, sino de su indebida interpretación o aplicación por parte de la autoridad responsable.

VI) Al analizarse de forma preferente la constitucionalidad de la resolución reclamada en el juicio de amparo y, en su caso, sólo las cuestiones necesarias acerca de la constitucionalidad de la ley, se evitaría la proliferación innecesaria de recursos de revisión que retarden la solución de la controversia natural o, por lo menos se aminoraría la complejidad de la solución de esos recursos pues, concedido, en su caso, el amparo por virtud de vicios propios del acto reclamado, no sería procedente ese medio de impugnación.

VII) Se evita dejar al tercero perjudicado en estado de indefensión, pues al analizarse primero la legalidad del acto de aplicación de la ley se permite que, de resultar éste inconstitucional, se aplique la norma correcta por la autoridad responsable y, en este evento, de resultar contrario a los intereses de ese tercero, el nuevo acto de autoridad podrá, al promover un nuevo juicio de amparo, cuestionar la constitucionalidad de la ley correctamente aplicada; en cambio, de no examinarse primero el acto de aplicación podría suceder que, al tenor de una ley mal aplicada, se declarara la inconstitucionalidad de una sentencia definitiva, lo que perjudicaría al tercero en la medida de que la constitucionalidad de esa sentencia debía sustentarse en la aplicación correcta de la misma ley o de otra.

Con base en lo anterior, debe concluirse que el estudio de los planteamientos vertidos en la presente demanda de garantías debe partir de los aducidos respecto de los vicios del acto de aplicación y, en caso de resultar ineficaces, se abordarán los atinentes a la constitucionalidad de la norma impugnada, porque el quejoso, en cuanto a los aspectos de legalidad, señala que la autoridad responsable realizó una interpretación indebida del artículo 659, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; por ende, es indudable que controvierte su aplicación.

SEXTO. Para cumplir con ese objetivo, es importante señalar que el quejoso aduce, en cuanto a los vicios del acto de aplicación de la ley, en esencia, que la tercería excluyente de dominio es procedente, porque a su criterio los medios de prueba aportados forman convicción de los derechos de copropiedad que tiene sobre un bien, además, sostiene que el consentimiento del gravamen debió actualizarse durante el juicio o el tercerista debió ser parte formal en él, y que el hecho de que pueda existir un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio especial hipotecario no limita su derecho para promover la referida tercería.

Por su parte, de la sentencia definitiva reclamada se advierte que la autoridad responsable declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el ahora quejoso, fundamentalmente, porque antes de promover la tercería excluyente de dominio, éste consintió la constitución del gravamen sobre la copropiedad del bien que defiende, lo que pone de manifiesto la improcedencia de la acción ejercitada, en términos de lo dispuesto en el artículo 659, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, habida cuenta que no es materia de la mencionada tercería lo relacionado a si fue escuchado en defensa o no durante el desarrollo del juicio principal, en la medida de que estos aspectos debieron plantearse en este último, aduciendo la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario.

En ese tenor, para dar respuesta a los argumentos de mérito, conviene precisar, en principio, qué se entiende por tercería, los tipos de tercerías y su naturaleza, para lo cual resulta relevante mencionar que el tratadista ********** señala que aparecieron tardíamente en la historia del derecho procesal, pues no hay antecedentes de ellas en el derecho romano, en el medieval y en el canónico. Las leyes españolas, desde el fuero juzgo hasta la novísima recopilación, tampoco las reglamentan, y es hasta la Ley de Enjuiciamiento Española de 1855 que se encuentran algunos antecedentes del ordenamiento jurídico de que se trata.

El citado tratadista afirma que al hablar de tercería se quiere significar la intervención de un tercero en un juicio ejercitando el derecho de acción procesal, sea que se trate de una intervención voluntaria o forzosa; por consiguiente, son presupuestos generales de las tercerías, la preexistencia de un juicio principal y que éstas sean ejercitadas por un tercero, entendido desde su significado más amplio (Pallares Eduardo, Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, duodécima edición, páginas 600 a 608).

Por otra parte, el autor Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, acerca del tema en cuestión, dice:

"Tercería. La oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio con exclusión del de otros ..."

Sobre el mismo tema de derecho, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, quinta edición, México 1992, Tomo P-Z, páginas 3065 a 3066, se escribe:

"Tercerías. I. Participación de un tercero que tiene un interés propio, distinto o concordante con el del actor o el del reo en un juicio preexistente; dicha participación puede tener cuatro finalidades: a) ejercitar una acción o pretensión diferente a la del actor o a la del demandado; b) ayudar a uno o al otro en el ejercicio de su acción; c) oponerse a la ejecución de una sentencia; d) promover que la sentencia dictada en el juicio tenga efectos en otro preexistente. De lo dispuesto por el a. 652 CPC se desprende que las tercerías proceden únicamente en juicio. Es decir, son improcedentes en jurisdicción voluntaria y en los actos prejudiciales, excepción hecha de las providencias precautorias, ya que el a. 253 CPC permite la intervención de un tercero a fin de reclamar una providencia precautoria cuando sus bienes han sido objeto del secuestro. II. Las tercerías se pueden clasificar doctrinalmente en: a) tercerías de nueva intervención, que son aquellas que tienen lugar antes de que se haya dictado sentencia, y b) tercerías de oposición que tienen lugar después de dictada la sentencia. Se clasifican también atendiendo a la libertad u obligatoriedad del tercero para intervenir en el juicio en: a) tercerías necesarias, aquellas en las que el tercero se ve obligado por disposición de la ley a intervenir en el juicio; es el caso del obligado a la evicción quien deberá ser citado a juicio oportunamente para lo cual el demandado debería hacer la solicitud correspondiente (aa. 22 y 657 CPC y 2119, 2120 y 2124 CC), y b) tercerías voluntarias que son aquellas en las que el tercero interviene en forma espontánea para hacer valer su derecho en el juicio que se sigue. Finalmente el CPC las clasifica, en relación al interés que el tercero alega en el juicio en: a) tercerías excluyentes de dominio. En ellas se reclama la propiedad del bien material del secuestro o el derecho sobre la acción que se ejercita (a. 659 CPC); b) tercerías excluyentes de preferencia. En ellas se reclama un mejor derecho para ser pagado (a. 660 CPC), ... y III. Toda tercería deberá deducirse precisamente en los términos establecidos para formular una demanda ante el Juez competente ... Las demandas de tercerías excluyentes, ya sean de dominio o de preferencia, deberán ir acompañadas del título en que se funden; en caso contrario serán desechadas de plano (a. 661 CPC). Pueden oponerse en cualquier negocio cualquiera que sea su estado siempre que, tratándose de excluyentes de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor por vía de adjudicación, o se haya hecho el pago al actor, si son de preferencia (a. 664 CPC). Estas tercerías no suspenden el curso del juicio en que se interponen. Sólo se suspenden los procedimientos hasta que se decida la tercería al llegar al remate, tratándose de excluyentes de dominio, o antes de hacer el pago una vez completa la realización de los bienes embargados tratándose de excluyentes de preferencia (aa. 665 y 666 CPC). Sin embargo, cuando se hubieren embargado varios bienes y la tercería sólo comprenda uno de ellos el juicio principal sigue hasta vender y hacer el pago al acreedor con los demás bienes (a. 672 CPC). Frente a una tercería excluyente el actor tiene derecho a solicitar se mejore la ejecución en otros bienes del demandado (a. 671 CPC). Cuando existieren varios acreedores que opusieran tercerías pueden seguirse un solo juicio si acceden a ello, en caso contrario se debe seguir el juicio de concurso necesario de acreedores (a. 669 CPC). Debe precisarse que si el demandado fue declarado rebelde en el juicio principal, tendrá ese mismo carácter en la tercería, pero, si fuese conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda (a. 668 CPC). En caso de que el actor y el demandado se allanen a la demanda de tercería, o cuando dejen de contestar dicha demanda, el Juez mandará cancelar los embargos notificados (a. 667 CPC). Por último, el a. 673 CPC precisa que, cuando el interés de la tercería exceda a los límites de la competencia del Juez que conoce del juicio principal, éste deberá remitir lo actuado hasta ese momento y la tercería al Juez competente designado por el tercer opositor."

Asimismo, en el texto Teoría General del Proceso, editorial Harla, octava edición, México 1999, páginas 274 a 275, el autor Cipriano Gómez Lara establece las diferencias entre los terceros ajenos a la relación sustancial en el proceso, los terceros llamados a dicha relación procesal y los terceristas. En relación con los últimos, señala:

"... como figuras distintas a los terceros ajenos a la relación sustancial y a los terceros llamados al juicio, existen los terceristas, que son sujetos que van a insertarse en relaciones procesales preexistentes. Estas tercerías pueden ser de acuerdo con la reglamentación legal respectiva, de los siguientes tres tipos: 1) Tercerías excluyentes de dominio. 2) Tercerías excluyentes de preferencia. 3) Tercerías coadyuvantes. En el caso de las dos primeras, es decir, de las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, se presupone que de forma judicial se ha llevado a cabo algún tipo de ejecución o de afectación sobre bienes de la parte demandada en un juicio y, entonces, el tercerista se inserta en esa relación procesal alegando mejores derechos sobre dichos bienes. A éstas tercerías se les llama excluyentes precisamente porque a través de ellas se pretende sustraer los bienes, objeto de la afectación o ejecución. La tercería excluyente de dominio implica que en relación con los bienes sobre los que se haya trabado ejecución, se presente al proceso un tercer sujeto alegando ser el dueño de los mismos. Al respecto, deberá probar plenamente la propiedad de dichos bienes, y si llega a hacerlo, el tribunal deberá levantar el embargo que sobre ellos haya y ordenar que le sean devueltos a dicho tercero. La tercería excluyente de preferencia, implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño a las partes originales se presente o inserte en dicho proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto de dichos bienes. Es decir, el tercerista en este tipo de trámite excluyente de preferencia, alega tener una prelación, o sea, un mejor derecho a ser pagado. Finalmente, la tercería coadyuvante se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso, se encuentra legitimado y tiene un interés propio para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en el desenvolvimiento de ese proceso."

De acuerdo con la doctrina y desde la incorporación de esta figura al sistema jurídico mexicano, en específico, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se reconocen dos tipos de tercerías: las coadyuvantes y las excluyentes.

Las tercerías coadyuvantes se caracterizan porque el tercero no ejercita una nueva acción en el juicio principal, sino únicamente se adhiere a la acción ejercitada o a la excepción o defensa propuestas. En cambio, las tercerías excluyentes son de dos clases: las de dominio y las de preferencia. Las primeras tienen por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que está en litigio en el juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos sus frutos y accesorios, o bien, que se declare que es titular de la acción ejercitada en dicho juicio (en uno y otro caso, la sentencia que declare procedente la acción del tercerista, deberá reintegrarlo en el goce de sus derechos de propiedad o en la titularidad de la acción). Las segundas tienen por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, con respecto al acreedor embargante en el juicio principal.

De igual forma, resulta indispensable hacer notar, en cuanto al tema de las tercerías excluyentes de dominio, que el artículo 659, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito, dispone: