AMPARO DIRECTO 567/2004. ARTURO DE GUADALUPE ORENDAY GONZÁLEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. En los conceptos de violación primero y segundo el quejoso aduce, esencialmente, que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que en forma infundada e inmotivada se absuelve al actor del pago de los gastos y costas del juicio; señala también que la absolución indicada no se fundó ni se motivó debidamente, en razón de que no se dan los supuestos previstos por el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Añade que en el caso no cobran aplicación los artículos 2097 y 2098 del Código Civil del Estado, ya que ninguno de ellos establece que las controversias que traten sobre nulidad de contratos deban ser resueltas necesariamente por la autoridad judicial y, además, que no existe precepto legal que así lo disponga.
Antes de dar respuesta a cada uno de los planteamientos que se desprenden de los conceptos de violación que anteriormente se sintetizaron, es necesario puntualizar que la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, en lo atinente a la fundamentación y motivación del acto de autoridad, implica que en el acto de molestia respectivo se señale con precisión el precepto legal aplicable al caso y se invoquen las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que determinan la aplicación de ciertas hipótesis normativas al caso concreto.
Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 636, Tercera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuyos rubro y texto dicen:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Precisado el alcance de la garantía constitucional citada, corresponde ahora determinar si la consideración de la responsable, consistente en que en el caso no era procedente condenar al actor al pago de costas, se ajustó o no al mandato que entraña dicha garantía.
Y para evidenciarlo, se parte del contenido integral de esa consideración, cuyos fragmentos se reproducen a continuación:
"Para efecto de dar contestación a los agravios expresados por el recurrente, es menester puntualizar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 128 del código procesal civil del Estado, la parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso, considerando que la parte pierde cuando se acogen total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria, pero no obstante lo anterior, siguiendo los lineamientos del artículo 129 del ordenamiento en cita, esta Segunda Sala Mixta considera que cuando a la parte perdedora en juicio, no le sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia y además, haya limitado su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para ser posible la definitiva resolución del negocio, no deben ser condenados a los gastos y costas que el presente juicio haya generado.
"Debiendo entender, acorde a la última disposición citada, que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia, cuando:
- Considerando
- I La Ley Ordena Que Sea Decidida Necesariamente Por Autoridad Judicial
- Iii Tratándose De La Demandada Cuando Haya Sido Llamada A Juicio Sin Necesidad
- Que No Le Sea Imputable La Falta De Composición Voluntaria De La Controversia Y
- Cuando La Ley Ordena Que Sea Decidida Necesariamente Por La Autoridad Judicial
- Tratándose De La Demandada Cuando Haya Sido Llamada A Juicio Sin Necesidad
- C La Demandada Fue Llamada A Juicio Sin Necesidad
- Son Éstas Las Razones Que Fundamentan Los Artículos O O Y Del Proyecto