AMPARO DIRECTO 567/2004. ARTURO DE GUADALUPE ORENDAY GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 567/2004. ARTURO DE GUADALUPE ORENDAY GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Iii Tratándose De La Demandada Cuando Haya Sido Llamada A Juicio Sin Necesidad

"De esta manera, este tribunal de apelación concluye en lo fundado y procedente del segundo agravio expresado por el impetrante, pues si la acción principal instada por su parte es de nulidad de contratos de compraventa y de donación, es de aquellas que conforme a lo dispuesto por los artículos 2097 y 2098 del Código Civil del Estado, debe ser resuelta necesariamente por los órganos jurisdiccionales, se estima que no le fue imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, aunado a que de autos se advierte que limitó su actuación en el desarrollo del proceso a lo estrictamente indispensable para hacer posible la resolución del negocio.

"Consecuentemente, ante lo fundado y procedente del agravio expresado por el recurrente, al no existir reenvío en nuestro sistema procesal, esta Segunda Sala Mixta modifica, en lo conducente, la resolución que se revisa, para el solo efecto de absolver a Luis Arturo Castorena Chávez de los gastos y costas generados en el presente juicio, con base en lo dispuesto por el numeral 129 del código procesal civil del Estado y los razonamientos decretados con antelación, los cuales, por economía procesal, se tienen por reproducidos en este espacio como si a la letra se insertaren."

De esta transcripción se advierte que la Sala citó, como apoyo de su determinación, lo dispuesto por el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece los casos en que la parte perdedora en el juicio no será condenada al pago de costas, con lo que se estima cumplida la garantía de legalidad, en la parte que ordena fundamentar todo acto de molestia proveniente de autoridad.

También se observa que las razones que se expresaron para estimar aplicable el referido precepto, fueron las siguientes:

1. Porque al actor no le era imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, ya que la acción instada, por su parte, de nulidad de contratos, es de aquellas que debían ser resueltas necesariamente por los órganos jurisdiccionales. Esta última consideración se apoyó en lo dispuesto por los artículos 2097 y 2098 del Código Civil del Estado; y,

2. Porque había limitado su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.

Luego, también se dio cumplimiento al requisito de motivación, pues al citar los artículos 2097 y 2098 del Código Civil, se remitió al texto de estos preceptos para establecer que ambos establecían que la nulidad debía decidirse, necesariamente, por la autoridad judicial, en tanto que la actuación de la parte actora en el desarrollo del proceso se proyectó a cada una de las constancias de autos, de ahí que, aunque dogmática, la sentencia reclamada sí contiene las razones que determinaron la adecuación del precepto aplicado al caso concreto.

Sin embargo, como en esencia lo afirma el quejoso, son inadecuados los argumentos expuestos por la autoridad responsable, para tratar de acreditar y probar la pertenencia de ciertos preceptos legales al caso particular que resolvió (motivación en su sentido material), de ahí que esto amerite la concesión del amparo, por lo que a continuación se expone:

Ciertamente, para que la parte perdedora en el juicio pueda resultar absuelta del pago de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 129, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es necesario que concurran los supuestos siguientes: