AMPARO DIRECTO 567/2004. ARTURO DE GUADALUPE ORENDAY GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 567/2004. ARTURO DE GUADALUPE ORENDAY GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Éstas Las Razones Que Fundamentan Los Artículos O O Y Del Proyecto

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el legislador indicó que no había razón alguna para fincar la responsabilidad de la falta de composición de la controversia y, en consecuencia, de los gastos ocasionados, entre otros casos, en los que la ley no permite la composición privada, ejemplificando los relativos al divorcio voluntario, los de rectificación de las actas del Registro Civil y otros análogos.

Empero, respecto de los dos primeros ejemplos la ley sí es categórica, es decir, sí contiene orden expresa en cuanto a que ese tipo de asuntos deben ser resueltos por la autoridad judicial lo que, desde luego, implica una prohibición para que pueda existir la composición privada de ellos, ya que respecto del divorcio y la rectificación de las actas del Registro Civil los artículos 106 y 128 del Código Civil del Estado así lo disponen, al señalar:

"Artículo 106. La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio será enviada mediante copia certificada por el Juez al oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice el registro respectivo."

"Artículo 128. La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado civil así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria, salvo reconocimiento que voluntariamente haga su progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este código."

Y aunque pudiera pensarse que la nulidad encuadra en los casos análogos a los que se refirió el legislador, ya se dijo, anteriormente, que en la legislación no se contiene el imperativo categórico de que este tipo de asuntos deban ser decididos necesariamente por la autoridad judicial, que es lo que finalmente exigió para que la parte perdedora en el juicio pudiera resultar exonerada del pago de costas.

Como se ha puesto de manifiesto, la tesis que sostiene este fallo no es que las autoridades jurisdiccionales no deban decidir necesariamente las controversias en las que se ventilen cuestiones de nulidad, sino que al no haber disposición en ese sentido, es decir, que contenga el imperativo categórico de que sí lo hagan, ese tipo de asuntos no puede constituir un caso de excepción a la regla general prevista en el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, que impone la obligación a cargo de la parte perdedora en el juicio, de pagar las costas del proceso.

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 298, consultable en la página 250, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sustentó el criterio que dice:

"NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO.-Si no hay disposiciones expresas en las leyes, y para los casos que en ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente."

Sin embargo, la citada jurisprudencia no es de aplicación al caso porque el problema jurídico abordado en ella, es decir, que las nulidades deben decidirse por la autoridad judicial, no es el que está a discusión en el presente caso, sino el relativo a precisar si la ley contiene disposición expresa en ese sentido ya que, según se indicó, fue este último argumento el que orientó el sentido de la resolución reclamada, lo que únicamente incidirá, a su vez, en determinar si se da o no un caso de no imputabilidad de la falta de composición voluntaria de la controversia a favor de la parte perdedora en el juicio, que repercuta en lo atinente al pago de costas.

Y en relación con este último tema, debe decirse que la tesis no parte del supuesto de que exista vaguedad, oscuridad o imprecisión en torno a un eventual mandato que pudiera advertirse del significado gramatical de las palabras contenidas en alguna disposición legal e, incluso, tiene el mismo problema de omisión que la ley, pues de su texto no se advierte qué precepto de la legislación contiene el deber a que alude.

Cabe agregar, que el criterio de que se trata sería aplicable, en el aspecto que aquí se examina, si el artículo 129, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado no supeditara la necesidad de que sean las autoridades judiciales las que decidan la controversia sobre nulidad, a que la propia ley así lo ordene, pero como sí contempla esta exigencia, debe estarse a su literalidad, en respeto a la garantía de legalidad consignada en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, ya que al ser clara la citada disposición procesal no requiere de alguna interpretación.

Dicho en otras palabras, no habría problema en aplicar la jurisprudencia de marras si el legislador se hubiera limitado a señalar, simplemente, que la controversia fuera decidida necesariamente por la autoridad judicial ya que, en este caso, ya no se requeriría que la ley así lo dispusiera y, en esa hipótesis, el criterio en cuestión válidamente podría observarse.

Entonces, ha quedado en evidencia que ni en el Código Civil vigente en el Estado, ni en los artículos 2097 y 2098, ni en ningún otro contenido en el capítulo correspondiente a la inexistencia y a la nulidad, ordena que las controversias sobre nulidad necesariamente deban ser decididas por la autoridad judicial, por lo que es claro que, en la especie, no se actualiza lo dispuesto por el artículo 129, fracción I, del código procesal civil, para que la parte actora, perdedora en el juicio, pueda resultar absuelta del pago de costas.

No está de más señalar que la ausencia de norma en los términos apuntados no tiene el efecto de autorizar a las partes a convenir sobre la nulidad, sino que dicha omisión provoca que no exista prohibición para el avenimiento de los litigantes en torno al negocio jurídico subyacente que hubiera propiciado la pretensión de nulidad y que, con base en ello, pueda examinarse en este tipo de asuntos la imputabilidad o no de la falta de composición voluntaria de la controversia en alguna de las partes, para el efecto de establecer quién de ellas ha de soportar el pago de las costas del juicio.

Al no considerarlo así la autoridad responsable, transgredió en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, por lo que procede conceder al peticionario de garantías el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, resuelva lo conducente en cuanto al pago de costas.

En razón de lo anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de los restantes conceptos de violación, pues aun examinándolos el resultado no variaría, toda vez que se refieren a distintos razonamientos por los cuales la parte quejosa considera que sí es procedente que se condene al actor al pago de costas lo que, desde luego, quedará supeditado al cumplimiento que la autoridad responsable dé al presente fallo.

Sirve de fundamento a lo anterior, la jurisprudencia 107 sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 77 y 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Arturo de Guadalupe Orenday González, contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos indicados en el último considerando de la misma.

Notifíquese; por oficio a la autoridad responsable y por lista a las demás partes. Anótese en el libro de gobierno y, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Lucila Castelán Rueda, Herminio Huerta Díaz y Álvaro Ovalle Álvarez, siendo ponente la primera de los nombrados.