AMPARO DIRECTO 567/2004. ARTURO DE GUADALUPE ORENDAY GONZÁLEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Tratándose De La Demandada Cuando Haya Sido Llamada A Juicio Sin Necesidad
En la especie, el tribunal de apelación, además de señalar que el actor había limitado su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio, precisó que en el caso se actualizaba el primero de los supuestos antes mencionados, pues consideró que la acción de nulidad ejercitada en el juicio debía ser decidida necesariamente por la autoridad judicial, citando como apoyo de su aserto los artículos 2097 y 2098 del Código Civil del Estado.
Como se ve, la cuestión a dilucidar en este asunto radica en determinar si como lo sostiene la autoridad responsable, en la ley existe expresamente prevista una orden para que las cuestiones de nulidad deban ser decididas necesariamente por la autoridad judicial o si, contrariamente a esa afirmación, como lo aduce el quejoso, no existe previsión legal en ese sentido.
Y en opinión de este órgano colegiado, el punto a debate debe decidirse a favor de los argumentos expuestos por el peticionario de garantías, es decir, con base en la tesis de que en la ley no hay disposición expresa que mande que la controversia suscitada entre las partes en el juicio natural deba decidirse necesariamente por los órganos jurisdiccionales y, por consiguiente, que no existe prohibición alguna para que las partes válidamente pudieran avenirse en torno al negocio jurídico subyacente a la pretensión de nulidad, y evitar así la contienda judicial ya iniciada.
Para poner en evidencia la anterior afirmación, resulta conveniente insertar en este fallo el contenido literal de los preceptos sustantivos antes mencionados, los cuales, por su orden, disponen:
"Artículo 2097. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."
"Artículo 2098. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos."
La literalidad de los preceptos antes transcritos pone en relieve que ninguno de ellos ordena, como lo exige el artículo 129, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que la acción de nulidad, de la índole que sea, deba ser decidida necesariamente por la autoridad judicial, pues de su texto no se advierte mandato alguno en ese sentido.
En efecto, de los términos en que se encuentra redactada la primera de las disposiciones legales se advierte que dicha norma únicamente da por supuesto, lo que es distinto a ordenar, que es el Juez quien se pronuncia sobre la nulidad, y que es la declaratoria emitida en ese sentido la que destruye retroactivamente los efectos producidos por el acto nulo; mientras que la segunda únicamente se limita a definir, por exclusión, a la nulidad relativa.
Vale la pena destacar que el vocablo "orden" a que se refiere la fracción I del artículo 129 del código procesal civil, en su acepción jurídica, según el Diccionario Jurídico Espasa, página 1060, significa, desde el punto de vista más general, toda prescripción imperativa, verbal o escrita, de ejecutar u omitir una determinada acción cualquiera que sea su naturaleza.
En similar sentido, Eduardo J. Couture, en su obra titulada "Vocabulario jurídico", de la Editorial Depalma, sexta reimpresión, Buenos Aires 1997, páginas 435 y 436, define la locución "orden", en los siguientes términos: "Orden. I. Definición. 1. Serie o sucesión de las cosas en el lugar que les corresponde. 2. Mandato que se debe obedecer, acatar y ejecutar. 3. Elipsis de ‘orden público’ (Véase esta locución). 4. Paz social; pública tranquilidad."
Luego, si tomamos en cuenta que de acuerdo con el artículo 129, fracción I, del código adjetivo civil vigente en el Estado, se requiere que la ley ordene, es decir, que prescriba de manera imperativa o prevea un mandato, en el sentido de que las controversias sobre nulidad deban decidirse por la autoridad judicial, no hay tal prescripción o mandato en los preceptos de la legislación sustantiva civil transcritos con antelación.
Y como dicho precepto de la legislación procesal contiene excepciones a la regla general de condenación en costas prevista en el numeral que le antecede, su interpretación debe hacerse conforme al principio general de derecho que dice: "exceptio est strictissimae interpretationis", es decir, que sus disposiciones deben interpretarse en sentido estricto.
Por ello, en la aplicación de la referida norma adjetiva debe estarse a su letra, conforme a la garantía de legalidad prevista por el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, y acorde a la técnica de interpretación declarativa o literal a que alude Ricardo Guastini en su obra: "Estudios sobre la interpretación jurídica", de la Editorial Porrúa, quinta edición, México 2003, página 26, la cual es concebida como la interpretación que atribuye a una disposición su significado "literal", es decir, el más inmediato -el significado prima facie, como suele decirse- que se desprende del uso común de las palabras y de las reglas sintácticas.
Sigue diciendo el autor en consulta: Al calificar una interpretación como "literal" se subraya que hace referencia al significado exactamente literal de la disposición interpretada. Al calificarla como "declarativa" se hace hincapié en que se refiere más bien al significado querido (o que se supone querido) por el legislador, asumiendo que el legislador interpreta lo que dijo "al pie de la letra".
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. del Código Civil del Estado, las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, de ahí que, para que tenga aplicación la excepción de no imputabilidad de la falta de composición voluntaria de la controversia contenida en la fracción I del artículo 129 del código adjetivo civil en vigor, es indispensable que en la legislación correspondiente esté expresamente prevista la orden de que determinada controversia debe ser decidida necesariamente por la autoridad judicial, lo que según se ha visto no sucede respecto del pleito derivado del juicio de origen.
Con base en lo anterior, si el legislador no ordenó en los artículos 2097 y 2098 del Código Civil del Estado, que las controversias sobre nulidad necesariamente debían decidirse por la autoridad judicial, lo que no excluye que las resuelvan, las disposiciones contenidas en ellos no pueden dar sustento a los motivos que la responsable expuso para concluir que en la especie la ley ordena que ese tipo de asuntos deban decidirse por los órganos jurisdiccionales y utilizar este argumento, no para dejar de resolver la controversia, aspecto éste que por cierto no es el que está a discusión, sino para absolver a la parte actora del pago de costas.
Y, desde luego, que a esos preceptos de la legislación sustantiva civil no podría dárseles un significado más extenso que el que deriva de su propia literalidad pues, se reitera, ninguna de las palabras en ellos utilizadas permite la posibilidad de ser entendida como "orden", es decir, como prescripción imperativa o mandato de que las cuestiones de nulidad necesariamente deban decidirse por la autoridad judicial, teniendo aplicación en esta parte el argumento a contrario como argumento interpretativo, que se aduce a favor de la técnica de interpretación declarativa o literal referida anteriormente, el cual es definido en la obra citada en este fallo, página 28, de la siguiente forma:
"Se argumenta a contrario siempre que se aduce que ubi lex voluit dixit, ubi tacuit noluit, es decir, el legislador ha dicho exactamente lo que quería decir y es evidente que lo que no ha dicho no quería decirlo; si hubiese querido decirlo, lo habría dicho. Como se pone de manifiesto, el argumento se rige por la presunción de una perfecta correspondencia entre la intención del legislador y el texto normativo.
"Esta forma de argumentar pretende excluir que a una determinada disposición normativa pueda atribuírsele un significado más amplio (más extenso) que el que se desprende de su interpretación literal. No excluye, sin embargo, que a la disposición en cuestión pueda aplicársele un significado más restringido que el literal, y quizá por esta razón el argumento a contrario es reconducido tanto a la interpretación literal como a la interpretación restrictiva."
Cabe agregar que el apartado de costas del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, está inspirado en las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles promulgado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, y en la exposición de motivos de este último ordenamiento, concretamente en el apartado de obligaciones y responsabilidades de las partes, se dijo:
"La extralimitación en el ejercicio de los derechos, aparte de fincar la responsabilidad directa en contra del violador del orden jurídico; consistente en el restablecimiento de la situación protegida, provoca una responsabilidad indirecta, de responder patrimonialmente de los gastos necesarios para obtener la composición coactiva de la controversia. Los límites de esta última responsabilidad son los mismos que los de la directa, de manera que ésta debe tomarse como índice para determinar los extremos de aquélla.
"Cuando una parte triunfa totalmente, la más elemental justicia impone que todos los gastos que haya hecho, para obtener la protección de su derecho violado, los reporte su contraparte; pero, si el triunfo no fue total, esa misma justicia indica que cada parte tenga sólo responsabilidad en la proporción en que haya perdido, y, consiguientemente, la definitiva indemnización por gastos ha de establecerse compensando el importe de ambas responsabilidades, para que sea exigible sólo el residuo, por quien tenga derecho a él, de acuerdo con las proporciones recíprocas de las pérdidas. Este principio tiene dos correcciones: estriba la primera en que los gastos han de ser los indispensables para la composición del conflicto, por lo que, todo gasto inútil, careciendo de justificación, debe ser a cargo de quien lo motivó, sea que gane o pierda el pleito; la segunda se fundamenta en el principio de que sólo es lícito componer coactivamente una disputa cuando no ha sido posible hacerlo privadamente, siendo aquí de distinguir tres casos:
"a) La ley no permite la composición privada, como en los casos de divorcio voluntario, de rectificación de actas del estado civil u otros análogos.
"b) Estriba la cuestión en un mero caso de derecho dudoso o en substituir el arbitrio judicial a la voluntad de las partes.
- Considerando
- I La Ley Ordena Que Sea Decidida Necesariamente Por Autoridad Judicial
- Iii Tratándose De La Demandada Cuando Haya Sido Llamada A Juicio Sin Necesidad
- Que No Le Sea Imputable La Falta De Composición Voluntaria De La Controversia Y
- Cuando La Ley Ordena Que Sea Decidida Necesariamente Por La Autoridad Judicial
- Tratándose De La Demandada Cuando Haya Sido Llamada A Juicio Sin Necesidad
- C La Demandada Fue Llamada A Juicio Sin Necesidad
- Son Éstas Las Razones Que Fundamentan Los Artículos O O Y Del Proyecto