AMPARO DIRECTO 602/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 602/99.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-En el caso, se considera innecesario transcribir la sentencia recurrida, así como los conceptos de violación planteados por el quejoso ... que tienden a atacar el fondo del asunto, toda vez que en suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado advierte que la ejecutoria combatida no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que exige a todo acto de autoridad el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, por el tratamiento que se dará a la presente resolución únicamente es necesaria la transcripción de una parte de la sentencia combatida, relativo al estudio del acreditamiento de los elementos del tipo penal del delito respectivo, y por tanto, dicha transcripción se hará al analizarse ese aspecto.

A fin de facilitar la comprensión y estudio del presente asunto, se estima pertinente dejar asentados algunos antecedentes que se desprenden de las constancias que integran el proceso penal 102/98, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán.

El ahora quejoso ... junto con otras personas, fue detenido por agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Culiacán, Sinaloa, en las inmediaciones del poblado de Imala, perteneciente a esa municipalidad, aproximadamente a las diecinueve horas del día primero de mayo de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que se le atribuyó la transportación de cuarenta y un costales de ixtle con paquetes confeccionados con cinta canela, ocho costales del mismo material y dos cartones en los que se empaca el huevo, con peso bruto total de novecientos setenta y siete kilos novecientos cincuenta gramos de marihuana, que fueron localizados en una camioneta marca Ford, doble rodada, color blanca, modelo 1991, placas de circulación VM-39688 del Estado de Sonora, desde un lugar cercano a la población denominada "Tomo", en la sierra del Municipio de Culiacán, Sinaloa, hasta otro distinto, esto es, a las inmediaciones de la Sindicatura de Imala, perteneciente a ese mismo Municipio; conducta que le fue atribuida en forma conjunta con sus coprocesados ...

Por esos hechos fue procesado por la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, quien en sentencia definitiva de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, lo consideró, al igual que a sus coprocesados, penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, imponiéndoles una pena de once años diez meses quince días de prisión y ciento cincuenta días multa (fojas 762 a la 817 del proceso penal).

Inconforme con dicha determinación, el ahora quejoso ... interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue sustanciado por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, quien en ejecutoria de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el toca penal 190/99-III, confirmó la sentencia combatida; determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías (fojas 47 a la 107 del toca penal).

Precisado lo anterior, se procede a explicar las razones por las que este órgano colegiado considera que el Magistrado responsable incumplió con los requisitos de forma exigidos por el artículo 16 constitucional.

En efecto, la sentencia recurrida es violatoria de garantías, en virtud de que en ella no se cumplieron los requisitos de fundamentación y motivación, al tener por acreditados los elementos del tipo penal del delito contra la salud.

Al respecto, cabe precisar que todo acto de autoridad debe cumplir con tales requisitos, los cuales se exigen por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal que, en lo conducente, dice:

"Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

Sobre el particular resulta pertinente establecer que de conformidad con la tesis de jurisprudencia intitulada "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", consultable en la página 335 y siguiente, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Materia Penal, y el artículo 16 de la Carta Magna, antes transcrito, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, también con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; y es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.