El Artículo Que Contiene La Figura Delictiva De Referencia Literalmente Dice
"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. ..."
Como se ve de la descripción típica contenida en ese precepto legal, los elementos constitutivos del tipo penal del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, son los siguientes:
a) La existencia de alguno de los narcóticos señalados por el artículo 193 del Código Penal Federal, en el caso, marihuana (objeto material);
b) Que el sujeto activo transporte de un punto geográfico a otro distinto dicho estupefaciente (acción);
c) Que dicha conducta se lleve a cabo sin la autorización correspondiente, mediante alguno de los supuestos de participación delictiva, en forma dolosa (acción, lesión del bien jurídico, forma de intervención y realización dolosa).
Por todo lo anterior, es evidente que en toda sentencia definitiva, a fin de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, para tener por acreditados los elementos del tipo penal del delito respectivo y la plena responsabilidad del acusado en su comisión, el juzgador debe citar los preceptos legales aplicables al caso, así como precisar todas aquellas circunstancias especiales, razones particulares o causas imputadas en forma pormenorizada, que se hayan tenido en consideración para tener por acreditados dichos extremos. En otras palabras, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas de los preceptos que se hayan invocado como fundamentación, debiendo establecerse la relación que exista entre uno y otro.
De ahí que no basta con que el juzgador únicamente haga una relación de las pruebas existentes en la causa penal relativa y concluya que se encuentran probados los elementos del tipo penal respectivo, pues para ello debe precisar con qué pruebas se demuestra cada uno de dichos elementos, así como qué valor le corresponde a cada uno de los medios de convicción.
Al realizar el estudio de los elementos del tipo penal, el Magistrado responsable, literalmente, dijo:
"... Por razón de método, cabe señalar en primer término, que las pruebas que obran en el su... son suficientes y eficaces para tener por acreditados los elementos constitutivos del tipo penal del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, en relación con el 193, en términos del artículo 13 fracción II, del ordenamiento legal antes invocado, al haberse acreditado en la especie los requisitos previstos por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales. Los elementos constitutivos de la figura típica en estudio son: a) La existencia de alguno de los narcóticos señalados por el artículo 193 del Código Penal Federal, en el caso marihuana; b) Que el sujeto activo transporte de un punto geográfico a otro distinto y distante ese estupefaciente; y c) Que lo anterior se lleve a cabo sin contar con la autorización de las autoridades sanitarias correspondientes. Además en autos quedó acreditado: I. La existencia de la correspondiente acción de los sujetos activos; II. La forma de intervención de los mismos; III. La realización dolosa de la acción; y IV. El peligro a que fue expuesto el bien jurídico tutelado por la norma; tal y como lo señaló el Juez de Distrito en la resolución que se analiza, razonamientos tales que hace suyos este tribunal ad quem por considerarlos correctos; precisamente porque en autos quedó plenamente demostrado, que el primero de mayo de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las catorce horas los acusados ... se trasladaron a bordo de tres vehículos de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, hasta un lugar de la sierra ubicado a una hora antes de llegar a la población de Tomo, para recoger la camioneta tipo doble rodada, color blanco, marca Ford, modelo 1991, placas de circulación VM-39688 del Estado de Sonora, que estaba cargada con cuarenta y un costales de ixtle conteniendo paquetes confeccionados con cinta canela; ocho costales de ixtle y dos cartones en los que se empaca el huevo, conteniendo también una hierba verde al parecer marihuana en greña, con peso total aproximado de total (sic) de novecientos setenta y siete kilos novecientos cincuenta gramos; que a las diecinueve horas de ese mismo día, Ignacio Muñoz Castro, José Gaspar Valenzuela Morales, José Luis Arias Inzunza y Luis Martín Ramos Lizárraga, comandante y agentes de la Dirección Pública Municipal, al efectuar un recorrido de vigilancia por las inmediaciones de la Sindicatura de Imala del Municipio de Culiacán, antes de llegar al poblado La Mezquitita, observaron a lo lejos que cuatro camionetas transitaban en forma de convoy, que primero pasó la camioneta Ford Pick-Up, modelo 1992, con placas UN-97277 del Estado de Sonora, color rojo con gris conducida por ... quien iba acompañado del menor ... pero como no les encontraron nada los dejaron pasar; que al continuar el recorrido hacia el rancho ‘El Pozo’ se encontraron con una camioneta tipo doble rodada, color blanco, marca Ford, modelo 1991, placas de circulación VM-39688 del Estado de Sonora, que era conducida por quien dijo llamarse ... a quien no le encontraron nada en su persona, pero al revisar abajo de las pacas de alfalfa que llevaba, localizaron la marihuana mencionada; que los ocupantes de la camioneta marca Ford con placas UN-97277 del Estado de Sonora, color rojo con gris, se regresaron cuando detuvieron a la camioneta doble rodada, por lo que al ver que dicha unidad traía una radio en la misma frecuencia que el localizado en la camioneta doble rodada, detuvieron a sus ocupantes; que transcurridos diez o quince minutos llegó al lugar otra camioneta marca Dodge, tipo Pick-Up, de color blanca con beige, modelo 1991, placas de circulación UN-04355, del Estado de Sonora, que era conducida por ... a quien tampoco se le encontró nada en su poder, misma que también traía un radio de comunicación en la misma frecuencia que las otras dos, y tiempo después llegó otra camioneta marca Ford tipo Pick-Up extra larga, color guinda con blanco, modelo 1989, placas de circulación 933BTP del Estado de Arizona, que era conducida por ... quien iba acompañado de ... la cual también traía otro radio de comunicación en la misma frecuencia que las anteriores; que la distancia y tiempo que separaba una camioneta de la otra era de un kilómetro y medio o dos y de diez a quince minutos; lo que evidencia que dichos sujetos activos conjunta y dolosamente, porque conociendo los elementos del tipo del ilícito que cometían, quisieron y aceptaron trasladar de un medio geográfico (un lugar cercano al población (sic) de Tomo en la sierra) a otro distinto y distante (inmediaciones de la Sindicatura de Imala, Municipio de Culiacán, Sinaloa), la marihuana afecta, considerada como estupefaciente por el artículo 193 del ordenamiento sustantivo federal en consulta; transporte tal que tanto por la cantidad de narcótico, novecientos setenta y siete kilos novecientos cincuenta gramos aproximadamente (esta sola circunstancia excluye la aplicación del artículo 195 bis, del Código Penal Federal), como por las demás circunstancias del hecho, como lo es el que los acusados tenían la intención de llevarla primeramente a un lugar cerca de la ciudad de Culiacán, y de ahí a la frontera norte del país, se considera que esa detentación estaba destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, pues no cabe admitir que tal cantidad la transportaran sólo para su consumo personal o sin un propósito de lucro, con lo cual se puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma que es la salud de la población, pues de haber llegado a su destino el estupefaciente de referencia, se hubiera logrado su distribución entre los consumidores.
"Cobra aplicación al respecto, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible a página 564, Tomo XII-Agosto, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN. ELEMENTOS.’ (Se transcribe el texto de esta tesis); así como la tesis visible en la página 399 del Tomo XI-Mayo, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘SALUD DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN, INEXISTENCIA DE LA TENTATIVA.’ (Se transcribe el texto de esta tesis).
- Considerando
- La Referida Tesis De Jurisprudencia A La Letra Establece
- El Precepto Legal De Referencia A La Letra Decía
- Dichos Elementos Son Los Siguientes
- Iii La Realización Dolosa O Culposa De La Acción U Omisión
- El Artículo Que Contiene La Figura Delictiva De Referencia Literalmente Dice
- La Conclusión Anterior Surge Con Base En El Cuadro Probatorio Que A Continuación Se Sintetiza
- Por Lo Expuesto Y Fundado Es De Resolverse Y Se Resuelve
