En Efecto El Artículo Del Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Jalisco Dispone
"Artículo 457. Las sentencias que se dicten en los juicios sobre nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, en los términos que prevé el Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente, la acción ejercitada, serán revisadas de oficio, por la Sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia, con intervención del Ministerio Público, aun cuando se promueva apelación mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso de ejecución. El Juez que pronuncie sentencia en los términos antes indicados, transcurrido el término que tienen las partes para apelar las mismas, remitirá los autos y documentos originales, a la Sala que corresponda la revisión de su sentencia. Cuando no exista promovido recurso de apelación, las revisiones se tramitarán y resolverán por la Sala sin sustanciación alguna dentro del término improrrogable de 30 días; en caso contrario, ésta la tramitará y resolverá juntamente con la apelación interpuesta."
De la debida interpretación del precepto legal en cita, puede advertirse que la revisión de oficio, comprende aquellas sentencias que se dicten sobre nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio, siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente, la acción ejercida.
A fin de dar claridad a la naturaleza de la revisión oficiosa, se acude al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México que, en sus página 2851 a 2854, dice:
"Revisión de oficio: I. Es la facultad legal otorgada a las autoridades judiciales superiores para examinar las sentencias o resoluciones dictadas por las inferiores en determinados juicios que por su interés social o jurídico lo requieren, con el objeto de confirmar, reformar o revocar dichas sentencias o resoluciones. II. La revisión de oficio no es propiamente un recurso tal y como los códigos de procedimientos lo establecen tratándose de la revocación, la queja o la apelación, ya que no es ninguna de las partes en litigio la que promueve cualquiera revisión de sentencia o resolución judicial ante la autoridad superior, sino que es ésta la que al revisar el expediente en su integridad y encontrar necesario introducir modificaciones no contempladas o sugeridas por los interesados, pero cuyo análisis se impone en alguna medida, procede a ello y obliga al inferior a pronunciar un nuevo fallo con vista a las situaciones que encuentra irregulares o no ajustadas a la ley. Tampoco es un medio de impugnación de los señalados en las leyes correspondientes, por idénticos motivos; esto es, no son las partes que hayan intervenido en un proceso las que presentan alguna oposición, sino el superior jerárquico, per se, quien confirma o revoca la sentencia o resolución examinada, aun cuando por situaciones ajenas e independientes a aquellas por los cuales hayan llegado a su conocimiento. Finalmente, tampoco se trata de una suplencia de queja en sentido estricto, pues es sólo el examen de las diligencias procesales lo que la determina y de ninguna manera el hecho de sustituir a la parte afectada lo que le da razón de ser desde el punto de vista jurídico, porque toda suplencia implica ponerse en lugar del interesado y en la revisión de oficio lo que sucede es que la autoridad, ante cierto interés determinado siempre por la ley y no ad libitum, procura que una sentencia o resolución esté apegada a las disposiciones legales; en suma, que se encuentre ajustada a derecho. III. La revisión de oficio en el procedimiento civil se ajusta a reglas o características precisas, si así quiere entendérsele; en primer lugar, porque solamente procede en los casos señalados por la legislación; en segundo lugar, se abre siempre en la segunda instancia por tratarse de un examen de actos de una autoridad inferior y en tercer lugar, su tramitación procesal se hace en la forma establecida para la apelación ordinaria, en lo que resulte aplicable, en cuanto al objetivo es que el tribunal superior proceda a la modificación de lo actuado en primera instancia, haciéndolo saber así a las partes, sin que éstas puedan presentar alguna objeción. En el CPC las reglas a que debe sujetarse la revisión de oficio son las siguientes: 1a. únicamente procede en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil de las personas o sobre los juicios de nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los aa. 241, 242, 248-251 del CC (el parentesco de consanguinidad no dispensado; el parentesco de afinidad en línea recta; la existencia de matrimonio anterior al tiempo de contraer el nuevo; la falta de formalidades esenciales; la continuación de una demanda de nulidad por los herederos); 2a. atañe con exclusividad a las sentencias recaídas en los mencionados juicios y de ningún modo en cualquiera otra clase de resoluciones dictadas por el inferior; 3a. debe darse intervención al Ministerio Público para que manifieste en todo caso el interés social que se encuentre inserto en la determinación de la autoridad inferior y pueda oponerse a la tramitación que pretenda hacerse; 4a. la revisión podría tener efecto aun cuando las partes, al ser notificadas de ella, no expresaren agravios ni promovieren pruebas para oponerse o ilustrar al superior; y, 5a. el tribunal examinará la legalidad de la sentencia pronunciada en primera instancia, por cuya razón ésta no podrá ser ejecutada bajo ningún concepto y sus efectos quedarán suspensos hasta en tanto se pronuncie nueva resolución modificatoria o condenatoria de dicha sentencia (a. 716 Código de Procedimientos Civiles). En cuanto al Código Federal de Procedimientos Civiles, las reglas que se siguen son: 1a. es la ley la que establece la revisión forzosa de algunas resoluciones judiciales; en consecuencia, la intervención del tribunal sólo tendrá lugar cuando así lo establezca un código o una ley en particular; 2a. el objetivo de la revisión será estudiar el negocio en todas sus fases procesales; únicamente cuando una ley restrinja dicha revisión a puntos determinados, podrá la autoridad judicial que la lleve a cabo, reducirse a dichos puntos específicos haciendo caso omiso del resto de la resolución o sentencia; 3a. hecha la revisión la autoridad judicial quedará facultada para confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior y así lo hará saber a las partes y a éste, mediante la notificación que proceda; y, 4a. en la tramitación de la revisión de oficio deberán observarse las reglas del C. concerniente a la apelación en lo que resulten aplicables (a. 258 CFPC). IV. En reciente reforma a la LA se modificó el contenido de las frs. II y IV del a. 83 relativas al recurso de revisión, para establecer que procede éste contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) concedan o nieguen la suspensión de oficio; c) modifiquen o revoquen el auto en que hayan concedido o negado la suspensión definitiva; y, d) nieguen la revocación solicitada; e igualmente procede contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el a. 37 de la propia ley; al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. Se modificó asimismo el a. 91 que corresponde a los asuntos en revisión tanto por el Tribunal en Pleno, como por las Salas de la SCJ o los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de otorgarles la facultad de examinar los agravios alegados contra las resoluciones recurridas y cuando estimen que son fundados, a efecto de tomar en consideración los conceptos de violación cuyo estudio hubiese omitido el juzgador. Quedó derogada la fr. IV del mencionado a. 91 que ordenaba en la revisión de una sentencia, su revocación, cuando se encontrase que habían sido violadas las reglas fundamentales del procedimiento de amparo o cuando el Juez de Distrito o la autoridad que hubiese conocido el juicio en primera instancia incurriera en alguna omisión que dejara sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que debería dictarse en definitiva. En tales casos debía reponerse el procedimiento. También se repondría el procedimiento cuando apareciere que indebidamente no había sido oída alguna de las partes que hubiere tenido derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley. De ahí la reforma a la fr. IV del a. 83 citado. Por último fue modificado también el 94 para decir: ‘cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debieron conocer en única instancia conforme a los aa. 44 y 45, por no haber dado cumplimiento oportunamente el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él, a lo dispuesto en el artículo 49, la Sala o el tribunal mencionado declarará insubsistente la sentencia recurrida ... y se avocará éste al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que legalmente procedan.’. V. Lo anterior nos lleva a formular unas breves consideraciones finales sobre las causas para obtener la revisión, cuando una acción autónoma de impugnación no se puede atacar por medio del recurso. Si estimamos la revisión como un recurso extraordinario limitado a ciertas condiciones, cuando existe un interés superior de legalidad por sus efectos legales, deberá atenderse entonces, al objeto de impugnación, el cual se sintetiza en la seguridad de los derechos y en los valores jerárquicos de la justicia. Los elementos nuevos que no se conocieron o fueron insuficientemente analizados obligan a la revisión con la finalidad de corregir, por este medio, alguna falla o error que vaya en contra de un principio elemental de justicia. Es aquí donde encontramos el fundamento de las recientes reformas a la LA y la necesaria modificación de algunos conceptos que permitan un examen más profundo y exhaustivo de aquellas cuestiones materia de un juicio que no hubiesen sido estudiadas en su oportunidad. Carnelutti ha dejado como regla una manifestación que nos permite afirmar el concepto de revisión. La nulidad, la modificación y la impugnación -indicó- han sido considerados hoy remedios contra la injusticia del acto, por tanto actúan para sustituirlo tal y como debió haberse realizado. Dentro de esta hipótesis el remedio puede estar constituido por la ineficacia, por la modificación o por la impugnación. A este remedio se le da el nombre de revisión. Creemos que con base en este pensamiento ha sido que nuestra SCJ ha integrado su jurisprudencia en materia de revisión, al decirnos que toda revisión en materia de amparo, sólo comprende aquellos puntos de una sentencia que hubieren sido recurridos, quedando el fallo del Juez de Distrito firme, en la parte que no hubiese sido impugnada (tesis núm. 241, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, p. 427). Y ha agregado en otra tesis que: El requisito de procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito previsto por la fr. V del a. 8 de la LA, consistente en que establezcan la interpretación directa de un precepto de la C. debe entenderse, de acuerdo con las normas de la hermenéutica jurídica, que tales sentencias hagan un análisis del contenido del precepto constitucional, para determinar su sentido, alcance e inteligencia (reclamación en amparo en revisión núm. 4125 promovido por Alberto P. Rojas, p. 428 del citado Apéndice). Y por último ha señalado: ‘La sentencia de la revisión debe modificar el amparo liso y llano concedido al quejoso y señalar con claridad los efectos para los que se otorga, cuando además de la correcta consideración fundamental efectuada por el Juez a quo, éste produce otras consideraciones o afirmaciones que puedan inducir a error a la responsable, así como a las autoridades encargadas de la ejecución de la resolución reclamada.’."
Bajo esa perspectiva, puede afirmarse que no puede ser materia de la revisión de oficio, lo que refiere el abogado patrono del impetrante, a saber, que la responsable debió advertir una diversa causal de divorcio que asegura hizo valer en su escrito de demanda, pues no debe perderse de vista que la revisión de oficio, sólo comprende la causal por la que el Juez del proceso decretó la disolución del vínculo, tal como lo dispone el numeral 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Al respecto, se cita la tesis emitida por este Tribunal Colegiado (que tiene aplicación al caso, debido a que la redacción del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, anterior a sus reformas, guarda similitud con el 457 del mismo Código de Procedimientos en vigor), publicada en el Tomo VII, febrero de 1991, página 215, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"REVISIÓN DE OFICIO DE LAS SENTENCIAS DE DIVORCIO. SUS LIMITANTES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la revisión de oficio de la sentencia de divorcio, sólo debe llevarse a cabo por ad quem en los casos en que se decreta ésta, revisión que además está limitada a las consideraciones de la sentencia de primer grado que fundan la determinación de disolver el vínculo."
En abundamiento a lo anterior, cabe indicar que el legislador de la localidad quiso dejar establecido en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el interés del Estado para que se analizaran, en una segunda oportunidad, todos aquellos fallos donde se hubieran modificado de alguna manera las actas del Registro Civil, o cuando se decretara la disolución del vínculo marital; ello, para dar mayor seguridad jurídica a la solución de aquellos asuntos, como se apuntó en líneas que anteceden, donde se resolvieran conflictos con respecto a las familias (nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil), o bien, del estado civil de las personas (tratándose de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio), debido a la preocupación del Estado para proteger el bienestar y la estabilidad de la familia.
De ese modo, resulta inconcuso, como se dijo, que sus alegaciones son inoperantes, al combatir una cuestión que no formó parte de la litis de la revisión oficiosa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que se comparte, consultable en el Tomo XX, agosto de 2004, página 1574, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL. De la correcta interpretación sistemática de los artículos 76 bis, 77, 78, 158, 163 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el principio procesal de congruencia que debe observarse en toda resolución jurisdiccional, se advierte que la litis constitucional en el juicio de amparo directo se integra, por regla general, con la demanda de garantías y el informe justificado que rinda la autoridad responsable; por tanto, para que en la ejecutoria que emita el Tribunal Colegiado se observe tal principio, deberá acotar su decisión a lo que constituya la materia de la litis en el juicio uniinstancial, esto es, deberá existir identidad jurídica entre lo resuelto por el tribunal y lo que es materia de la controversia en el juicio de amparo, entendida ésta como las cuestiones de hecho y de derecho que se deben ponderar para decidir si el acto reclamado resulta o no violatorio de garantías constitucionales; en esa virtud, si el juicio de garantías se admite respecto de una sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia y el quejoso en la demanda de amparo formula conceptos de violación dirigidos a combatir el fallo de primer grado, procede calificarlos de inoperantes por no cuestionar las consideraciones que invoque el tribunal ad quem para emitir aquélla, pues de no interpretarse así, se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional federal se pronunciara sobre cuestiones que no formen parte de la contienda constitucional, lo que indefectiblemente traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del citado principio."
Dadas las consideraciones que anteceden, procede negar a la parte quejosa la protección federal que solicitó, respecto de la sentencia reclamada a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
Igual determinación se adopta, respecto de los actos atribuidos al Juez Noveno de lo Familiar de esta ciudad, al no reclamársele los actos de ejecución por vicios propios.
Al respecto se cita la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo VI, Parte SCJN, página 66, del Apéndice de 1995, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".
- Considerando
- En Auto De Siete De Agosto De Dos Mil Siete Foja De Los Autos De Origen Se Admitió La Demanda
- Lo Anterior Constituye La Materia Del Presente Juicio De Garantías
- Son Inoperantes Sus Alegaciones
- Sus Alegaciones Deben Calificarse De Inoperantes
- En Efecto El Artículo Del Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Jalisco Dispone
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
