AMPARO DIRECTO 637/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 637/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Inoperantes Sus Alegaciones

Ello es así, porque encamina sus argumentaciones a poner en evidencia que la responsable no estudió ni valoró los medios de convicción que aportó el actor, aquí quejoso, sin embargo, no refiere cuál o cuáles fueron las pruebas que afirma dejó de estudiar la responsable, a saber, confesional expresa, de posiciones o ficta, documentales, o de cualquier otra naturaleza, menos aún el alcance probatorio de cada una de ellas, ya que se limita, de forma dogmática a señalar: "... la responsable obvió en estudiar y valorar los medios de prueba aportados en el juicio de origen ..."; por lo que no es factible estudiar el concepto de violación como es planteado.

Sobre el particular, se cita la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, consultable en el Tomo V, mayo de 1997, página 509, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA. Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes."

Por otro lado, refiere el abogado patrono del impetrante, que la responsable manifestó, sin sustento legal, lo siguiente: "... discrepamos con la opinión vertida por el juzgador de origen, toda vez que con independencia de que las pruebas aportadas a juicio merecieran pleno valor probatorio por la forma en que se desahogaron, las mismas carecen de eficacia jurídica para acreditar la causal de divorcio correspondiente al abandono del hogar conyugal, sin causa justificada, no obstante que la parte demandada se hubiera allanado a las pretensiones de la actora ..."; así como: "... En ese sentido, emerge de autos que el juzgador parte de una premisa falsa al sostener, que como lo expresó el accionante, la demandada abandonó el domicilio conyugal sin causa justificada desde el año mil novecientos setenta y nueve sin que se haya reintegrado al seno familiar, cuando categóricamente se aprecia en lo que al caso interesa, que en el hecho número dos del escrito inicial, la actora afirmó que después de diversas pláticas y por así convenir a sus intereses tomaron la decisión de separarse por mutuo acuerdo ..."; con lo que no está de acuerdo, pues considera que la sentencia que revoca el fallo definitivo carece de una interpretación ajustada a la ley, pues asegura que se aplicó de forma inexacta la ley secundaria, y a la vez dejó de aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Civil y del de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, así como los principios generales del derecho, pues afirma que para la procedencia de la causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 404 de la ley sustantiva del Estado, se requiere la comprobación de sus elementos, como es la existencia del matrimonio y la del domicilio conyugal, así como la separación de los cónyuges del hogar por más de seis meses consecutivos sin causa justificada, pero considera que los razonamientos expresados por la responsable para revocar la sentencia materia de revisión, son inexactos, ya que refiere que con las actuaciones del juicio de origen, se acreditan los elementos segundo y tercero de la acción, en especial con la testimonial a cargo de ... que corroboraron que hubo hogar conyugal y abandono injustificado del hogar, y que además de que los divorciantes no viven juntos en su domicilio conyugal desde el año de mil novecientos setenta y nueve; también, que la demandada en su confesional de posiciones aceptó que abandonó el hogar conyugal; y que, con esas pruebas, valoradas entre sí, alcanzan plenamente su eficacia probatoria, ya que asegura que a la parte demandada le correspondía acreditar o justificar el abandono del domicilio conyugal y que, por el contrario, refiere que la demandada nunca justificó el motivo de la separación del hogar conyugal, y que si no lo hizo, debe interpretarse a contrario sensu, esto es, que abandonó el hogar de forma injustificada, aun con el consentimiento de su representado pues, insiste, es injustificado; agrega, que desde el año de mil novecientos setenta y nueve, se acabaron los principios de la familia, ante el desinterés, desamor e indiferencia del actor, aquí quejoso, como de la demandada, ya que indica, ambas partes refieren haber procreado con otras parejas sentimentales hijos fuera de matrimonio, que fue acreditado con las partidas de nacimiento, lo que asegura, pasó por alto la responsable; agrega, que a la parte actora sólo le compete demostrar la existencia del matrimonio y del domicilio conyugal, así como la separación del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos, y que toca al cónyuge abandonante haber tenido causa justificada para hacerlo y que, en el caso, no existe prueba por parte de la demandada en ese sentido.