Sus Alegaciones Deben Calificarse De Inoperantes
Para ello, se torna necesario indicar lo que la responsable argumentó para revocar la sentencia que fue materia de la revisión oficiosa donde, en lo que aquí interesa, dijo:
"... Por principio de cuentas, es importante destacar que los presupuestos procesales tales como la personalidad de las partes, la competencia del juzgado para conocer del negocio y la vía ordinaria civil elegida por el actor fueron tratadas adecuadamente, y resulta innecesario abundar sobre las consideraciones que al efecto estableció el Juez de origen. Por otro lado, debe destacarse que ... demandó a ... por la disolución del vínculo matrimonial que los une, haciendo valer para tal efecto la causal relativa al abandono del hogar conyugal sin causa justificada, tal y como fue declarado por el a quo; es importante destacar que la demandada fue emplazada legalmente, quien contestó allanándose a las prestaciones reclamadas, así, quienes integramos este órgano colegiado de segundo grado y en cumplimiento a la obligación que impone el numeral 457 de la ley adjetiva civil de Jalisco, discrepamos con la opinión vertida por el juzgador de origen, toda vez que con independencia de que las pruebas aportadas a juicio merecieran pleno valor probatorio por la forma en que se desahogaron, las mismas carecen de eficacia jurídica para acreditar la causal de divorcio correspondiente al abandono del hogar conyugal sin causa justificada, no obstante que la parte demandada se hubiere allanado a las pretensiones de la actora, pues según lo ha definido nuestro más Alto Tribunal, ni los elementos de convicción ni la conducta desplegada por la contraria tienen el alcance de subsanar las omisiones contenidas en la demanda principal, aunado a que en esta clase de juicios se impone al accionante la obligación procesal de acreditar plenamente la causal de divorcio en que sustentó su reclamación, cuando sólo por excepción puede disolverse el matrimonio. En ese sentido, emerge de autos que el juzgador parte de una premisa falsa al sostener que, como lo expresó la accionante, la demandada abandonó el domicilio conyugal sin causa justificada desde el año de mil novecientos setenta y nueve, sin que se haya reintegrado al seno familiar, cuando categóricamente se aprecia, en lo que al caso interesa, que en el hecho número dos del escrito inicial, la actora afirmó que después de diversas pláticas y por así convenir a sus intereses tomaron la decisión de separarse por mutuo acuerdo y, como ya se dijo, al ser el matrimonio una institución de orden público es indispensable que las causales que se invocan queden plenamente probadas, así, tenemos que sólo los hechos están sujetos a prueba, por lo que el actor en su demanda debe expresar aquellos en los que funda su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, tal y como lo establecen los artículos 267, 286 y 289 el enjuiciamiento civil del Estado, por su parte el diverso 87 del ordenamiento legal antes citado, impone la obligación de que las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones que se deduzcan oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate. Con lo anterior, podemos concluir que de los hechos narrados por el actor no se actualiza el elemento constitutivo de la causal de abandono del hogar conyugal, puesto que la separación del hogar conyugal se produjo a consecuencia de un acuerdo mutuo y no existe entonces un abandono sin causa justificada, por lo que es claro que no puede prosperar la causal de que se trata debiéndose, por ende, revocar el fallo que se analiza a fin de absolver a la parte demandada de las prestaciones que fueron reclamadas. Sirven de base para apoyar el criterio que antecede las tesis jurisprudenciales que aparecen bajo el rubro: ‘DIVORCIO, DEMANDA DE. NO PUEDE PROSPERAR SI EN ELLA NO SE EXPRESAN LOS HECHOS DE LA CAUSAL EN QUE SE FUNDA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Ninguna demanda de divorcio puede prosperar, si en ella no se expresan los hechos constitutivos de la causal o causales en que se funde, debiendo numerarlos y narrarlos sucintamente, para que la parte demandada tenga conocimiento de ellos y esté en condiciones de preparar su defensa, en razón de que en caso contrario, se le dejaría al demandado en estado de indefensión al no saber a qué circunstancia había de fijarse la litis.’. ‘DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE. La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; por lo tanto, tratándose de divorcios necesarios es indispensable que la causal o causales invocadas queden plenamente probadas.’. ‘DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSA DE. Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal, compete al actor demostrar estos extremos: 1o. La existencia del matrimonio; 2o. La existencia del domicilio conyugal y 3o. La separación injustificada del cónyuge demandado, por más de seis meses consecutivos, de dicho hogar.’. ‘DIVORCIO. ABANDONO DEL HOGAR. ACUERDO DE SEPARACIÓN. Tanto en el abandono del domicilio conyugal sin causa justificada por más de seis meses, como cuando la causal se funda en la separación justificada por más de un año, en ambas situaciones, si la separación fue motivada por acuerdo mutuo entre los cónyuges para vivir separados y posteriormente no se ha requerido al culpable para reintegrarse al domicilio conyugal, no existe abandono de hogar y ninguna de las dos causales puede configurarse.’. ‘ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA. Los actores de un juicio, al ejercitar determinada acción y reclamar alguna pretensión de los demandados, están obligados a precisar los hechos en que se fundan, a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no proceder en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no expuestos en la demanda, no puede fundarse una sentencia en ellos, por no haber sido materia de la litis planteada.’. En ese orden de ideas, quienes integramos la Sala consideramos que la acción puesta en ejercicio no fue demostrada por el actor y, en consecuencia, procede revocar el fallo pronunciado por el a quo para declarar improcedente la acción intentada y absolver al demandado de las reclamaciones formuladas por el actor, sin que se determine condena en costas al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 de la ley adjetiva civil de Jalisco y, fundamentalmente, por no haber mediado petición de parte legítima."
Como se adelantó, son inoperantes sus alegaciones pues, si bien es cierto que de alguna manera el abogado patrono del impetrante, trata de controvertir esa parte de la sentencia, lo cierto es que no combate los argumentos torales con los que la responsable consideró revocar la sentencia, a saber, que las pruebas aportadas por la parte actora carecían de eficacia jurídica para acreditar la causal de divorcio por abandono del hogar conyugal sin causa justificada, no obstante que la parte demandada se hubiera allanado a las pretensiones de la parte actora, ya que señaló que nuestro más Alto Tribunal ha establecido, que ni los elementos de convicción ni la conducta desplegada por la contraria, tienen el alcance de subsanar las omisiones contenidas en la demanda principal y sostener que en esa clase de juicios corresponde al accionante la obligación de acreditar plenamente la causal de divorcio, y que sólo por excepción puede disolverse el matrimonio; además de precisar que, en el hecho número dos del escrito inicial, la actora había afirmado que después de diversas pláticas y por así convenir a sus intereses, tomaron la decisión de separarse de mutuo acuerdo, para concluir que de los hechos narrados por el actor no se actualizaba la causal de divorcio de abandono del hogar conyugal; contra lo cual, el abogado patrono no formuló argumento alguno; de ahí lo inoperante de sus alegaciones.
Sobre el particular, se cita la jurisprudencia emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en el tomo 72, diciembre de 1993, página 75, de la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."
En otro aspecto, refiere el abogado patrono del impetrante, que la responsable omitió, oficiosamente en la revisión, considerar que el ejercicio de las acciones conforme a los numerales 1o. y 2o. del Código Civil del Estado de Jalisco, procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestaciones que se exijan del demandado y el título o causa de la acción; agrega, que los hechos en los se fundó la demanda quedaron precisados en el escrito inicial, los que da por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias y que de ellos se desprende que existe otra causal de divorcio, que es la contemplada por la fracción I del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco y, que asegura se refiere a la infidelidad sexual de ambos consortes, lo que indica se hizo referencia en el punto cuatro de hechos de la demanda y, que asegura fue demostrado mediante documentales públicas relativas a las actas de nacimiento de los hijos de los divorciantes, que procrearon fuera de matrimonio y que no han sido declaradas nulas, aunado a la confesión de la demandada en la contestación de demanda, la que señala se allanó en todos sus términos y, que considera debe tomarse como presuncional y que al relacionarla con las documentales antes citadas prueban, a su parecer, el adulterio y se infiere que existió la infidelidad sexual, lo que afirma no tomó en cuenta la responsable al realizar la revisión oficiosa, es decir, de que existía otra causa de divorcio invocada en los hechos de la demanda, a pesar de que el abogado patrono reconoce que no se expresó por su nombre, pero que sí se indicó la clase de prestación exigida a la demandada para la disolución del vínculo marital.
También refiere, que la responsable violenta en perjuicio de su representado los numerales 86, 87, 291, 295 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, porque asegura que no procedió al estudio y análisis de todo el material probatorio aportado por las partes y que, por ello, no existe congruencia ni pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por la parte actora, ya que afirma quedaron intocadas por no entrar al estudio del fondo, como fue de la causal de infidelidad sexual, ya que asegura que la responsable no estudió los medios de convicción; además, asegura que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación legal desde el momento en que se desatienden las normas aplicables al caso.
Lo anterior, es inoperante pues, con sus alegaciones, combate cuestiones que no formaron parte de la revisión de oficio llevada a cabo por la responsable, respecto de la sentencia emitida por el Juez natural, en la que había decretado la disolución del vínculo marital de los contendientes.
- Considerando
- En Auto De Siete De Agosto De Dos Mil Siete Foja De Los Autos De Origen Se Admitió La Demanda
- Lo Anterior Constituye La Materia Del Presente Juicio De Garantías
- Son Inoperantes Sus Alegaciones
- Sus Alegaciones Deben Calificarse De Inoperantes
- En Efecto El Artículo Del Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Jalisco Dispone
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
