AMPARO DIRECTO 68/2001. JULIO JAVIER TREJO MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 68/2001. JULIO JAVIER TREJO MORALES.

Fecha: 01-Ene-1917

A Su Vez El Ordinal A Literalmente Establece

"Artículo 80-A. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

"El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente: Tabla (se transcribe).

"El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior.

"Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tabla se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o.-C de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

"Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido en el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este capítulo, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.

"Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la sección III del capítulo II del título II de esta ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 77 de esta ley.

"Los contribuyentes a que se refieren los capítulos II, III y VI de este título, excepto los mencionados en los artículos 141-C y 143 de esta ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 86, 92 y 119-K de esta ley, según corresponda.

"Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los capítulos de este título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.

"Tratándose de pagos provisionales trimestrales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas con actividades empresariales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio, será la contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda el pago provisional o el ajuste, según sea el caso. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tabla aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación."

Así, de la interpretación jurídica que se realiza del precepto en comento, considerado no en forma aislada, sino en relación con el título I, capítulo XII, del Código Fiscal que contiene el dispositivo legal del que forma parte y, particularmente, con los diversos artículos 80, 80-A, 81, 82, fracciones II y III, inciso b) y 83, fracciones II y III, todos del cuerpo de normas en consulta, se pone de manifiesto que impone obligaciones a dos sujetos diversos, a saber:

Al empleador, expedir la constancia en la que haga el cálculo del subsidio acreditable y no acreditable, a que se contrae el precepto legal antes transcrito, ciñéndose al procedimiento que al efecto precisa el ordinal 80-A; así como entregar el documento citado a las personas que le hubieren prestado un servicio personal subordinado.

Al trabajador que hubiere percibido sueldos y salarios por la prestación de un servicio como el antes mencionado, solicitar la constancia en cuestión al empleador, para estar en aptitud de calcular el impuesto definitivo; y, comunicarle por escrito su decisión de presentar la declaración anual por el pago del impuesto indicado con anterioridad.

Así es, el pretranscrito artículo 141-A del Código Fiscal de la Federación, reitera el derecho al subsidio que tienen los contribuyentes de que se habla, contra el impuesto que resulte a su cargo; de igual forma, detalla la manera en que el mismo habrá de calcularse o determinarse; además, al mencionar dicho procedimiento y estatuir que, entre los aspectos que habrá de atenderse para efectuar el cálculo del subsidio, se encuentra el relativo a la proporción que determinen las personas que hagan pagos por sueldos y salarios, en base al monto total de los pagos efectuados y las erogaciones verificadas por conceptos relacionados con la prestación de servicios personales subordinados, ambos en el ejercicio inmediato anterior; indudablemente robustece la obligación que existe a cargo de la parte patronal, relativa a hacer el cálculo del subsidio acreditable y no acreditable, toda vez que para ese efecto es imperiosa la existencia de documentación e información que, por su propia naturaleza, únicamente tienen a su alcance los empleadores, mas no así los trabajadores, de ahí que resulte explicable que se establezca el indicado deber a cargo de los primeros.