AMPARO DIRECTO 68/2001. JULIO JAVIER TREJO MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 68/2001. JULIO JAVIER TREJO MORALES.

Fecha: 01-Ene-1917

B Cuando Se Hubiera Comunicado Por Escrito Al Retenedor Que Se Presentará Declaración Anual

De la lectura del artículo transcrito, se infiere la correlativa obligación que se establece a cargo del trabajador relativa a solicitar constancias de remuneraciones cubiertas y retenciones efectuadas, ya sea para proporcionarlas al empleador que vaya a realizar el cálculo del impuesto o para acompañarlas a la declaración anual que los primeros presenten; asimismo, se desprende el deber del contribuyente de comunicar por escrito al retenedor que presentará su declaración anual.

Además, de lo antes dicho, no puede llegarse a la conclusión de que resulte legalmente factible que el cálculo en cuestión se realice libremente y a criterio del propio contribuyente, en virtud de que el procedimiento que habrá de observarse, por tratarse de una subvención concedida por ley a los asalariados para que paguen menos impuestos, es forzosamente el que en forma expresa prevé el artículo 141-A en consulta.

En ese contexto, de la consideración jurídica anteriormente expuesta, este tribunal arriba a la conclusión de que la Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular el subsidio de que gozarán las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado, contra el impuesto que resulte a su cargo, establece en el antepenúltimo párrafo del artículo 141-A la forma como debe calcularse el subsidio aludido, atribuyéndole al patrón la obligación de expedir la constancia mencionada y realizar el cálculo correspondiente; débito que es explicable y congruente con la interpretación sistemática de los artículos 80, 80-A, 81, 82, fracciones II, III, inciso b) y 83, fracciones II y III, que establecen que, en el caso de los contribuyentes mencionados, el patrón tiene el deber legal de efectuar retenciones de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, y el cálculo del subsidio a que tenga derecho contra el impuesto, en atención a la información que, por su naturaleza, es obvio que solamente se encuentra a su alcance (artículo 80-A); igualmente, está obligado a calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados y proporcionarles constancia de las remuneraciones cubiertas y las retenciones efectuadas en el año calendario de que se trate; correlativamente corresponde al trabajador la obligación de solicitar dicha constancia al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo y comunicarle por escrito su decisión de presentar su declaración anual. Por ello, no es jurídicamente admisible que el trabajador, so pretexto de que el precepto establece una obligación a cargo del empleador, pueda calcular el monto del subsidio aplicable, necesario para rendir su declaración anual del impuesto sobre la renta, soslayando lo establecido en el artículo 141-A, antepenúltimo párrafo, cuando éste regula en forma expresa, lógica y justificable el mecanismo o procedimiento que debe seguir para obtener dicho cálculo, que es mediante la constancia que debe entregarle el empleador por sí o a requerimiento de aquél; en la inteligencia que el trabajador, al rendir dicha declaración anual, no está obligado, desde luego, a coincidir con el monto de cálculo plasmado en la constancia, atendiendo al principio de autodeterminación de los impuestos.

Consecuentemente, de las consideraciones plasmadas se pone de manifiesto lo infundado de los argumentos que expresó el agraviado para sustentar su dicho, en torno a que el antepenúltimo párrafo del artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente impone la obligación que ahí precisa al empleador, pero en ningún momento establece la correspondiente obligación para él; asimismo, se evidencia que son totalmente infundadas las aseveraciones que formula, en el sentido de que, al no imponer la ley la obligación en cuestión, ésta no existe, contrario a lo que consideró la autoridad responsable, por lo que en el particular se infringió el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

Sin embargo, lo anterior no excluye que, en atención al principio de autodeterminación tributaria, si el propio trabajador decide presentar su declaración anual, no se encuentra obligado a acatar el resultado del cálculo que por concepto de subsidio acreditable hubiere determinado y comunicado su empleador, como tampoco le es obligatorio cerciorarse que el cálculo efectuado por el patrón sea correcto, puesto que ya con los datos que le son proporcionados en la aludida constancia se encuentra en aptitud de calcularlo directamente; lo que se robustece con el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, contenido en la tesis I.4o.A.89 A, que aparece en la página 478 del Tomo III, abril de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"SUBSIDIO A LOS TRABAJADORES. EL CÁLCULO DE SU MONTO CORRESPONDE A LOS PATRONES O EMPLEADORES.-Conforme a lo que establece el artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el porcentaje y el monto para determinar el subsidio acreditable y el no acreditable de las personas que hubieran prestado sus servicios personales subordinados en determinado plazo, corresponde al patrón o empleador, sin que sea obligatorio que se señale el porcentaje y el monto en las constancias de percepciones, ni tampoco que se le obligue al trabajador a cerciorarse que dicho porcentaje y monto sean correctos. Si la autoridad rechaza las constancias por no contener la anotación relativa a tales características, contraría el precepto citado, toda vez que en el mismo no se contiene como requisito para su procedencia."

También resulta ineficaz el razonamiento que formula el quejoso, destacado en líneas precedentes, en relación a que de los argumentos vertidos por la Sala responsable, se arribaría a la posición de que el deber que impone a los contribuyentes el numeral en estudio es el de aplicar al subsidio total no sólo el subsidio acreditable sino también el no acreditable; toda vez que es inconcuso que el mismo deriva de una interpretación aislada y equivocada que realiza del antepenúltimo párrafo del ordinal 141-A de la codificación en consulta y no de la interpretación jurídica y sistemática que, como se expuso, debe hacerse, y que conlleva a las consideraciones anteriormente plasmadas.

En otro orden de ideas, el demandante de amparo aduce como concepto de violación, que el único supuesto que la ley dispone que debe aplicarse el monto del subsidio no acreditable al subsidio total acreditable, es cuando los contribuyentes, además de sueldos y salarios, perciben otros ingresos.

La inconsistencia de tal aseveración es obvia porque, como ha quedado explicado, la ley sí impone esa obligación a los contribuyentes que solamente perciben ingresos por tales conceptos, como en el caso del agraviado; por lo demás, el supuesto a que ésta se refiere, contemplado en el penúltimo párrafo del artículo 141-A de la legislación en comento, no es aquí materia de estudio, de ahí que no sea procedente analizarlo en esta sentencia.

En otro aspecto, no es violatoria de garantías la consideración que vertió la Sala responsable, cuestionada por el quejoso en sus conceptos de violación, en torno a que si este último estimó que no estaba obligada a determinar los montos de los subsidios acreditable y no acreditable, debió haber proveído lo necesario para que su empleador los determinara.

En efecto, como se ha dejado asentado, el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta expresamente establece la obligación a cargo del trabajador contribuyente de solicitar las constancias de remuneraciones cubiertas y retenciones efectuadas para acompañarlas a su declaración anual, mientras que el diverso numeral 83, fracción III, de la misma legislación, impone al empleador la correlativa obligación de proporcionar tales constancias; por ende, en el particular, aunque es verdad que no era deber del quejoso hacer el cálculo del subsidio, como él mismo lo destaca, no menos cierto resulta que, al decidir rendir su declaración anual, conforme lo dispone el numeral en consulta, estaba obligado a comunicarle por escrito a su patrón y solicitarle que le expidiera la constancia respectiva.

Finalmente, en el segundo de los conceptos de violación que formula, el peticionario de garantías expone en esencia que la resolución de la Sala responsable no se encuentra debidamente fundada y motivada, al establecer que la autoridad demandada no le autorizó la devolución solicitada no porque haya restado o no el monto del subsidio determinado en los términos del artículo 141-A, al subsidio no acreditable, sino que la negativa obedeció a que no aplicó al subsidio total determinado en los términos del citado artículo, obteniendo el porcentaje del subsidio acreditable determinado en los términos del artículo 80 de la propia ley; consideraciones que el amparista cuestiona porque, en su concepto, ambos procedimientos son exactamente lo mismo, al conducir a igual resultado al que llegó la responsable, según lo explica a través de las operaciones que realizó.

Las anteriores manifestaciones formuladas por el demandante de amparo devienen inoperantes, en virtud de que a través de ellas introduce cuestiones novedosas que en ningún momento formuló en los conceptos de nulidad ante la Sala responsable (esto es, que el procedimiento que utilizó para determinar el monto del subsidio total acreditable correspondió al mismo que a su vez empleó la autoridad demandada en el juicio de nulidad y que reiteró la Sala Fiscal al dictar el fallo reclamado), por lo que es evidente que la Sala Fiscal no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, de ahí que este órgano colegiado se encuentre técnicamente impedido para realizar su estudio, directa y de primera mano, a través de esta instancia constitucional.

Al respecto, se comparte el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/2, publicada en la página 68 del Tomo I, abril de 1995, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, CUANDO EN EL AMPARO SE PLANTEAN CUESTIONES QUE NO FUERON ADUCIDAS EN EL JUICIO NATURAL.-Si la autoridad responsable no tuvo la oportunidad de dirimir en el juicio las cuestiones aducidas, porque no fueron planteadas en los términos que ahora se esgrimen en el juicio de amparo, no pueden ser motivo de estudio los conceptos de violación aludidos, porque el acto reclamado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, debe analizarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable."

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación expuestos por el agraviado, lo procedente es negar la protección constitucional que solicitó.