AMPARO DIRECTO 68/2001. JULIO JAVIER TREJO MORALES.
Fecha: 01-Ene-1917
Además El Artículo A La Letra Dice
"Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
"La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente: Tarifa (se transcribe).
"Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tarifa se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o.-C de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa actualizada en el Diario Oficial de la Federación.
"Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 78 de esta ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80-A de esta ley y el monto que se obtenga se disminuirá con el crédito general mensual a que se refiere el artículo 141-B de esta ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78 de esta ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 80-B de esta ley, en lugar del crédito general a que se refiere este párrafo.
"Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en dichas reglas se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
"Quienes hagan las retenciones podrán optar por considerar en vez del crédito general mensual correspondiente, el crédito general diario contenido en el artículo 141-B de esta ley, multiplicado por el número de días del mes por el que se efectúa el pago.
"Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al 30% sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor en cuyo caso se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.
"Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 79, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento. Cuando los pagos por este concepto sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa de este artículo.
"Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el título III de esta ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
"Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el párrafo final del artículo 83 de esta ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
"Tratándose de contribuyentes con ingresos mensuales superiores a una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes, que además obtengan ingresos de los señalados en la fracción VI del artículo 77 de esta ley, se efectuará la retención correspondiente a éstos últimos ingresos, siempre que los obtenidos en un mes excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes. En todo caso, en la determinación anual del impuesto se harán los ajustes que correspondan, tomando en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo 77 citado.
"Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 78-A de esta ley, deberán efectuar las retenciones de impuesto que correspondan por los ingresos que derivan de dichos préstamos, sobre los pagos en efectivo que por salarios hagan a la persona de que se trate."
El dispositivo legal en comento, sustancialmente establece la obligación a cargo del empleador de hacer retenciones y enteros por concepto de pagos provisionales a cuenta del impuesto sobre la renta anual, correspondientes a los trabajadores que le presten un servicio personal subordinado; también precisa la forma en que debe calcularse la retención; igualmente, prevé el derecho que se tiene al subsidio contra el impuesto en mención, en los términos que dispone el artículo 80-A de la misma ley; y, señala los supuestos excepcionales en que deben hacerse las retenciones, atendiendo, entre otras cosas, a las particularidades de los contribuyentes, al tipo de ingresos percibidos y al monto de éstos.
- Considerando
- Además El Artículo A La Letra Dice
- A Su Vez El Ordinal A Literalmente Establece
- Por Su Parte El Numeral Textualmente Reza
- Los Contribuyentes A Que Se Refiere El Artículo B De Esta Ley Estarán A Lo Siguiente
- C Que Le Comuniquen Por Escrito Al Retenedor Que Presentarán Declaración Anual
- Mientras Tanto El Artículo Fracciones Ii Y Iii Dispone
- Finalmente El Ordinal Fracciones Ii Y Iii Inciso B Prevé
- B Cuando Se Hubiera Comunicado Por Escrito Al Retenedor Que Se Presentará Declaración Anual
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve