AMPARO DIRECTO 68/2001. JULIO JAVIER TREJO MORALES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son infundados en parte y en otra inoperantes los conceptos de violación que vierte el agraviado, atento a las consideraciones que enseguida se exponen.
Aduce en principio que, contrariamente a lo determinado por la Sala responsable, el artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, solamente impone al empleador la obligación de calcular y comunicar al trabajador el monto del subsidio acreditable, determinado conforme al artículo 80-A, mas no establece la obligación a cargo del trabajador de aplicar dicha proporción.
También sostiene el quejoso, que la ley no lo obliga, al calcular el subsidio acreditable, a aplicar el monto referido en la parte final del párrafo que antecede, aun cuando el patrón le proporcione tal información y menos aún le impone la obligación al propio amparista de realizar ese cálculo y, en su caso, aplicarlo. Por ende, considera que al no imponer el numeral 141-A del cuerpo de normas en cita dicha obligación, la misma no existe, como lo pretende la responsable y, para apoyar sus argumentos, invoca el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que ordena que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares o excepciones a las mismas, son de aplicación estricta. Además, añade que si la ley prevé que el empleador debe comunicarle el monto del subsidio acreditable y no acreditable, entonces la Sala tendría que concluir que se encuentra obligado a aplicar no sólo el primero, sino también el segundo, lo que a todas luces resulta absurdo.
Pues bien, resultan infundados los conceptos de violación que expresa la quejosa, al ser correctas las consideraciones de la Sala Fiscal, en el sentido de que el artículo 141-A, antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y siete, año que corresponde al del ejercicio fiscal declarado por la quejosa, establecía el procedimiento para calcular el monto del subsidio acreditable, tratándose de personas físicas que han prestado un servicio personal subordinado, lo que implica que quienes se encuentran en esa hipótesis, deberán seguir el procedimiento establecido al efecto.
Para mayor comprensión de la litis constitucional, se procede a la transcripción de los artículos relacionados con la misma.
La Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular el subsidio de que gozarán las personas físicas que presten un servicio personal subordinado, contra el impuesto que resulte a su cargo, establece en el artículo 141-A, antepenúltimo párrafo, textualmente lo siguiente:
"Tratándose de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieren prestado servicios personales subordinados, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80-A de esta ley."
- Considerando
- Además El Artículo A La Letra Dice
- A Su Vez El Ordinal A Literalmente Establece
- Por Su Parte El Numeral Textualmente Reza
- Los Contribuyentes A Que Se Refiere El Artículo B De Esta Ley Estarán A Lo Siguiente
- C Que Le Comuniquen Por Escrito Al Retenedor Que Presentarán Declaración Anual
- Mientras Tanto El Artículo Fracciones Ii Y Iii Dispone
- Finalmente El Ordinal Fracciones Ii Y Iii Inciso B Prevé
- B Cuando Se Hubiera Comunicado Por Escrito Al Retenedor Que Se Presentará Declaración Anual
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve