AMPARO DIRECTO 70/2004. ÁLVARO CHÁVEZ ACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 70/2004. ÁLVARO CHÁVEZ ACHO.

Fecha: 01-Ene-1917

Contra Esta Resolución La Parte Quejosa Promovió El Amparo Que Se Analiza

La parte impetrante del amparo esencialmente alega que la resolución combatida es violatoria de su garantía de seguridad contenida en el artículo 14 constitucional, en razón a que la Sala responsable estimó innecesario el estudio de sus agravios, por considerar que en el juicio natural se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

En ese sentido, señala el agraviado que, por un lado, la acción interdictal es real, pues la intención es conservar la posesión de un bien inmueble, además de que protege a toda clase de poseedores y, por el otro, la reconvención planteada por los demandados consistente en el pago de daños y perjuicios, en la que señalaron a una tercera persona, es una acción personal.

Lo anterior, así lo estima el impetrante del amparo, porque refiere que en la doctrina se ha sostenido que los interdictos son juicios sumarísimos que no se preocupan por las cuestiones de propiedad, ni aun de posesión definitiva, sino que su papel se limita en unos casos a adquirir, retener o recobrar la posesión interina de una cosa, entre otros, para que la autoridad dicte ciertas medidas que impidan que una cosa que amenaza ruina o cause daño, como suspender la ejecución de una obra, cause perjuicio.

En ese sentido, el impetrante del amparo afirma que no puede existir litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que la reconvención promovida por la parte demandada en nada se relaciona con la acción real de interdicto de retener la posesión, pues los daños y perjuicios podrían promoverse con la acción principal donde se determine la propiedad o posesión definitiva del bien.

Aunado a lo anterior, refiere el quejoso que del escrito de contestación de demanda no se advierte que los enjuiciados hayan mencionado que existan otras personas a quienes les pueda parar perjuicio la sentencia que se dicte en relación con el interdicto, por lo que de admitir ahí la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se perdería la naturaleza jurídica de la referida figura jurídica que no se ocupa de las cuestiones de fondo o de carácter definitivo, sino únicamente provisional, de ahí que estima el agraviado que no debe mezclarse con alguna acción personal que pretendan demandar los actores en reconvención.

En ese sentido, el peticionario de garantías estima que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, en orden a que la Sala responsable de manera general señaló que el pronunciamiento en el fondo de la acción interdictal como principal, se encuentra íntimamente ligada con la de daños y perjuicios, sin precisar cuáles son las razones por las que considerara ligadas ambas acciones, pues insiste en que la procedencia de la acción interdictal en nada afectaría que se dejaran a salvo los derechos de la actora reconventora para que demandara todo lo manifestado en su reconvención, ya que es una acción personal y no real, o bien, que lo demandara en la acción real que le corresponda.

En efecto, es fundado lo argumentado por la parte quejosa, en cuanto sostiene que la acción interdictal ejercitada para retener la posesión de un inmueble debió haberse estudiado en la forma y términos planteados en los agravios formulados en la apelación contra la sentencia de primer grado, ya que el litisconsorcio pasivo necesario sólo afecta el reclamo de daños y perjuicios planteado vía reconvención por la parte ahora tercera perjudicada, y no así a la acción interdictal intentada por él, en virtud de que ésta quedó previamente integrada, además de que sostuvo que las acciones intentadas son de naturaleza distinta.

En principio, cabe señalar que en la sentencia reclamada la Sala consideró que al no haberse llamado a las personas que indicó la parte actora en la reconvención como responsables de haberle causado los daños y perjuicios que refiere, no resultaba válido tampoco hacer el pronunciamiento de fondo de la acción interdictal principal, toda vez que ambas decisiones se encuentran íntimamente ligadas, pues deben resolverse en una misma sentencia, ya que al declarar sobre la procedencia de una, traería como consecuencia inmediata desestimar la otra, sin haber dado la oportunidad debida a todos los interesados, apoyando tales consideraciones en los criterios de los rubros siguientes: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA LA EXISTENCIA DE." y "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA SALA ESTÁ IMPEDIDA PARA RESOLVER EL FONDO, SI AL DECLARARLA DE OFICIO, ADVIERTE QUE LA PARTE VENDEDORA NO FUE SEÑALADA EN LA RECONVENCIÓN."

Le asiste razón a la parte agraviada dado que, contrariamente a lo estimado por el tribunal de alzada, la declaratoria relativa a la no integración de la relación jurídico-procesal respecto de la acción reconvencional de daños y perjuicios causados por la suspensión de la obra que se estaba llevando a cabo en el mismo inmueble objeto del interdicto y de la cual se duele en su acción principal el actor, ahora quejoso, señalando que ello constituye los actos perturbatorios de la posesión que detenta sobre el referido lote de terreno, no podía impedir jurídicamente que se realizara el análisis de la acción interdictal que intentó la parte actora en su demanda.

Lo anterior, se concluye así, porque de las constancias del juicio natural se advierte que Álvaro Chávez Acho, en ejercicio de la acción interdictal, demandó de Rubén Acho y Novia, Francisca Acho y Novia, y Crescencia Mercedes Acho, la terminación de los actos perturbatorios que pretenden realizar los demandados respecto de la posesión sobre una fracción de terreno perteneciente al ubicado en Quincuagésima Legislatura, antes Manuel Acuña, número tres, Barrio de Texcacoa, en Tepotzotlán, Estado de México, la indemnización de daños y perjuicios que le causaron los referidos actos perturbatorios, el afianzamiento por parte de los demandados para que no vuelvan a perturbar la posesión sobre el inmueble indicado, que se conminara a los enjuiciados con multa y arresto en caso de reincidencia, así como el pago de gastos y costas que originara el juicio.

Por su parte, los demandados al contestar la incoada en su contra, negaron la procedencia de las prestaciones indicadas y reconvinieron la reparación del daño causado con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1739 y 1744 del Código Civil del Estado de México, abrogado, por la cantidad de $450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de daño moral y $330,000.00 (trescientos treinta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de los perjuicios causados a los contrademandantes, así como el pago de gastos y costas que originara el juicio.

Como hechos fundatorios los actores en reconvención señalaron que contendieron en diversos litigios con Álvaro Chávez Acho, respecto de la propiedad de una fracción de terreno, ubicada en la calle de Francisco Javier Alegre y Avenida Insurgentes, Avenida Quincuagésima Legislatura y calle Manuel Acuña, Barrio de Texcacoa, Municipio de Tepotzotlán, México, el cual tiene las siguientes medidas, colindancias y superficie: al norte, en 89.19 (ochenta y nueve punto diecinueve) metros, colindando con Francisca Acho y Novia. Al sur, en 89.16 (ochenta y nueve punto dieciséis) metros, colindando con Mercedes Novia viuda de Acho. Al oriente, en 3.31 (tres punto treinta y uno) metros, colindando con Manuel Hernández. Y al poniente, en 3.39 (tres punto treinta y nueve) metros, colindando con la calle de Manuel Acuña. Teniendo una superficie de 298.86 (doscientos noventa y ocho punto ochenta y seis) metros cuadrados, el referido contrademandado indebida, ilícitamente y sin ningún derecho despojó tanto a Armando Rubén Acho y Novia, de su propiedad, identificada anteriormente, así como a su madre Mercedes Novia viuda de Acho, cuya fracción de terreno de su propiedad, está ubicada en las calles de Francisco Javier Alegre y Avenida Insurgentes, Avenida Quincuagésima Legislatura y calle Manuel Acuña, Barrio de Texcacoa, Municipio de Tepotzotlán, México, y cuenta con las siguientes medidas, colindancias y superficie: al norte, en 89.40 (ochenta y nueve punto cuarenta) metros, colindando con el propio predio. Al sur, en 89.25 (ochenta y nueve punto veinticinco) metros, colindando con propiedad de Crescencia Mercedes Acho y Novia. Al oriente, en 12.23 (doce punto veintitrés) metros, colindando con propiedad de Manuel Hernández y al poniente, en 11.07 (once punto siete) metros, colindando con la calle de Manuel Acuña, con una superficie de 1068.77 (un mil sesenta y ocho punto setenta y siete) metros cuadrados.

Que después de dichas contiendas judiciales se declararon procedentes las acciones reales que ejercitaron en contra de Álvaro Chávez Acho, por lo que, obviamente, se le condenó a éste a la restitución de los inmuebles que fueron materia de dichos litigios, con todos sus frutos, mejoras y accesiones, siendo así que con fecha diecinueve de septiembre del año próximo pasado, se puso en posesión jurídica y material a Armando Rubén Acho y Novia, y a su madre, de las fracciones de terreno que fueron materia de la controversia, dándose por recibidos a su entera satisfacción.

Así las cosas, dichos actores en esa reconvención afirmaron que con la finalidad de delimitar sus fracciones de la correspondiente a Álvaro Chávez Acho y su madre Hilda Olivia Acho Peza, decidieron construir una barda a todo lo largo de la propiedad de la madre de los contrademandantes y del propio Armando Rubén Acho y Novia, por lo que solicitaron el permiso de construcción ante la Dirección de Obras Públicas Municipales del Ayuntamiento de Tepotzotlán, mismo que les fue concedido el quince de febrero de este año, sin obstáculo alguno, dado que se cumplieron los requisitos legales requeridos

Para llevar a cabo la obra en cuestión, contrataron una pequeña retroexcavadora, propiedad de la empresa Materiales Rosas, con domicilio en el poblado de Santa Cruz, Municipio de Tepotzotlán, México, operada por Héctor Manuel Cano, para que excavara zanjas o cepas de los dos inmuebles mencionados en líneas precedentes, contratándose, además, a un maestro albañil de nombre Ramón Arana y cinco peones o chalanes.

Así las cosas, señalaron que el martes diecinueve de febrero del año dos mil dos, como a las ocho de la mañana, aproximadamente, se dio inicio a la obra en comento, en los fundos propiedad de Mercedes Novia viuda de Acho y Armando Rubén Acho y Novia, sin ningún contratiempo, interrupción, ni obstáculo de ninguna especie, procediendo el operador de la pequeña retroexcavadora a excavar y abrir zanjas a todo lo largo de dichos inmuebles, y una vez que concluyó su trabajo, de inmediato el maestro albañil y sus peones empezaron a colocar mampostería de piedra; sin embargo, el jueves veintiuno de febrero del mismo año, siendo como las quince horas con treinta minutos, aproximadamente, sorpresiva e intempestivamente se presentaron en los citados terrenos una persona que se ostentó como licenciado, diciendo llamarse Juan Tenorio Labrada y ser el director del jurídico del Ayuntamiento de Tepotzotlán, sin acreditarlo, en compañía del contrademandado Álvaro Chávez Acho, dos personas del sexo femenino que se negaron a dar sus nombres, pero dijeron trabajar en el jurídico del Ayuntamiento Municipal de Tepotzotlán, así como una patrulla municipal y que el primero de ellos, de nombre Juan Tenorio Labrada, no obstante que se le mostraron los permisos para construir la barda que les otorgó la citada dirección, indebida e ilícitamente le ordenó al maestro albañil que suspendiera la obra, o de lo contrario se los iba a llevar a la cárcel, junto con sus chalanes, por lo que temeroso del cumplimiento de tal amenaza el albañil contratado por Mercedes Novia viuda de Acho y los actores en reconvención, no tuvieron más remedio que suspender la obra lo cual, aducen, les causó serios y graves daños y perjuicios, puesto que invirtieron en contratar al operador de la retroexcavadora, al albañil y peones, y los gastos considerables que se hicieron para adquirir el material para construcción, habiendo pagado por adelantado los servicios prestados, además de que les seguían pagando, aun sin laborar, en atención al contrato concertado con ellos.

Que de inmediato, los miembros del Ayuntamiento Municipal de Tepotzotlán, citados con antelación, con la colaboración del contrademandado Álvaro Chávez Acho y familiares de éste, indebidamente procedieron a fijar fajillas, o sellos de suspensión de la obra, con lo cual consideran se demuestra la actitud ilícita y arbitraria observada por el reconvenido Álvaro Chávez Acho, su familia, los miembros de la Dirección de Obras Públicas y Dirección Jurídica del Ayuntamiento de Tepotzotlán, que colaboraron y apoyaron, franca y abiertamente con el mencionado contrademandado, para suspender indebidamente la construcción de la obra autorizada por la propia Dirección de Obras Públicas.

Por su parte, Álvaro Chávez Acho dio contestación a dicha reconvención, negando la procedencia de las prestaciones que se le reclamaron.

De lo anteriormente reseñado se desprende que el hecho de que la Sala responsable haya considerado que no se integró debidamente la relación jurídico-procesal respecto de la acción reconvencional de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que aducen los actores en reconvención se les causaron, en modo alguno le impedía al tribunal de alzada que hiciera pronunciamiento en lo relativo a la acción principal ejercitada consistente en el interdicto para retener la posesión, con fundamento en el artículo 488 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, abrogado, ello porque para que la relación jurídico-procesal de esta acción quede integrada no se requiere que previamente se llame a juicio a aquellas personas que intervinieran en la diligencia de suspensión de obra, pues al ejercitarse la acción interdictal sólo tiene que acreditarse: a) Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio de un derecho; b) Que se haya reclamado dentro de un año; y, c) Que el poseedor no haya obtenido la posesión de un contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruegos, de ahí que, es indudable que el fallo que se pronunciara al respecto no trascendería a la esfera jurídica de Juan Tenorio Labrada, como director del jurídico del Ayuntamiento de Tepotzotlán, y de las dos personas del sexo femenino que se negaron a dar sus nombres, pero dijeron trabajar en el jurídico del Ayuntamiento Municipal de Tepotzotlán, así como de los ocupantes de la patrulla municipal que dicen los quejosos participaron en la suspensión de la citada obra.

Robustece lo anterior el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la tesis II.2o.C.276 C, consultable en la página 1157, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE DE ACTOS DE PERTURBACIÓN REALES Y CONCRETOS, NO SÓLO INTENCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Los presupuestos que deben ser acreditados por el actor para que pueda prosperar el interdicto para retener la posesión, conforme lo dispone el artículo 488, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, son: a) Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio de un derecho; b) Que se reclame dentro de un año; y c) Que el poseedor no haya obtenido la posesión de un contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruegos. De lo anterior se desprende que los actos desplegados por el demandado deben ser una manifestación de voluntad directamente encaminada a producir una perturbación en la posesión con consecuencias jurídicas, es decir, que para que pueda considerarse cierta su existencia deben ser reales y externados esos actos, y no quedarse en la sola intención, puesto que la esencia de esta figura jurídica estriba en la necesidad de evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos; es decir, su objeto es poner término a dicha perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. En ese orden de ideas, para que de acuerdo con su génesis se actualice la acción interdictal que nos ocupa, es obvio que el demandado debe desplegar actos que trasciendan al mundo material de manera efectiva, lesionándose el derecho real de posesión que dice tener el actor sobre el inmueble, pues el orden jurídico no se ocupa de conductas internas del individuo, sino de manifestaciones de voluntad que traigan aparejada una consecuencia legal; en esas condiciones, resulta claro que si no existen dichas manifestaciones de voluntad, no puede considerarse que existan actos perturbatorios del derecho de posesión que amerite tutela jurisdiccional."

Lo anterior es así, dado que la reconvención en sí es el ejercicio de una acción, que en el caso concreto fue la de responsabilidad civil por daños y perjuicios causados, por lo que la relación jurídico-procesal de la misma debe ser integrada correctamente por su ejercitante que, en la especie, lo es el actor reconvencionista.

De esta manera, si dicha parte procesal no realizó los actos tendientes a integrar correctamente esa relación, puesto que no intentó tal acción contra todos los sujetos con legitimación pasiva ad processum, entonces es claro que esas omisiones deben operar únicamente en su perjuicio, con la consecuencia necesaria de que no se entre al estudio de su acción reconvencional, mas no la de que por esta circunstancia no se entre al estudio de la acción principal intentada y correctamente integrada por su contraria, hoy parte quejosa.

De lo anterior se concluye que si los demandados al momento de intentar su acción reconvencional omitieron llamar a juicio a las autoridades que dicen participaron en la suspensión de la obra que realizaban, esa circunstancia opera únicamente en contra de la acción reconvencional planteada por los enjuiciados, mas no en contra de la acción principal intentada por la actora, ya que esta última sí cuenta con los elementos necesarios para ser estudiada por el ad quem, como se indicó, pues la promovió contra todos los interesados, y de considerarse que en la acción reconvencional falta llamar a diversos litisconsortes, se insiste, ello sólo traerá perjuicio en cuanto a esa acción reconvencional en la que se estima son parte, mas no la que se ejercitó en lo principal, pues ésta al encontrarse debidamente integrada debe ser analizada por la Sala responsable a la luz de los agravios formulados.

Tiene aplicación a lo anterior, la tesis II.2o.C.211 C sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consultable en la página 1007, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"-Cuando en un juicio se ejercitan varias acciones, la Sala responsable al abocarse al estudio en apelación del fallo de primer grado y percatarse de que no se llamó a juicio a un litisconsorte respecto de una acción, debe declarar de oficio que se actualiza el litisconsorcio pasivo por no haber concurrido todas las partes que intervinieron en el acto que se reclama, resultando procedente que se abstenga de realizar el pronunciamiento correspondiente a esa acción; sin embargo, está obligada a decidir el punto litigioso planteado respecto de diversa acción, en términos de lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, ya que el ejercicio de la acción cuya litis quedó debidamente integrada trae aparejada la obligación del juzgador de pronunciarse al respecto."

En ese orden de ideas, las consecuencias de derecho de la actualización de la figura de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la acción reconvencional de daños y perjuicios, sólo puede trascender respecto de las partes con legitimación en dicha acción, mas no respecto de las demás partes en la acción principal del juicio natural, pues en aquélla fueron considerados por el tribunal de alzada, Juan Tenorio Labrada, como director del jurídico del Ayuntamiento de Tepotzotlán, y de las dos personas del sexo femenino que se negaron a dar sus nombres, pero dijeron trabajar en el jurídico del Ayuntamiento Municipal de Tepotzotlán, así como los ocupantes de la patrulla municipal.

Por ende, al no haberse ocupado la Sala Civil de la acción interdictal, a la luz de la litis fijada, es indudable que incurrió en una violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo cual procede conceder el amparo para el único efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, acto continuo, dicte otra en la que a la luz de las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, deje intocado el argumento consistente en que existe litisconsorcio pasivo necesario respecto de la acción reconvencional de daños y perjuicios, y entre al estudio de los agravios formulados por el apelante en relación con la procedencia de la acción relativa al interdicto de retener la posesión, resolviendo con plena jurisdicción lo que en derecho corresponda, todo de acuerdo con la litis inicial y demás probanzas aportadas por las partes.

Similar criterio sostuvo ya este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, al resolver por unanimidad de votos de sus Magistrados integrantes los juicios de amparo directo 503/99 promovido por J. Isabel López Medina, 328/2001 intentado por Rosario Luna Belman, 376/2001 promovido por Leticia Buendía Canto y 299/2002 intentado por Dolores Catzoli López.