AMPARO DIRECTO 72/2002. JOSÉ RUIZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 72/2002. JOSÉ RUIZ SÁNCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Dicha Resolución Y Su Ejecución Constituyen Los Actos Reclamados En El Presente Juicio De Garantías

Ahora bien, cabe destacar que el quejoso expone textualmente como conceptos de violación los mismos argumentos que obran en el escrito de agravios, relativo al recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la sentencia definitiva.

Efectivamente, en el escrito de expresión de agravios la apelante, en contra de la sentencia definitiva, expuso lo siguiente: "Me causa agravios la definitiva, de fecha 20 de abril del año dos mil, dictada dentro del presente expediente por el C. Juez Cuarto Familiar de esta ciudad, en su totalidad, en virtud de que no fueron valoradas adecuadamente las probanzas promovidas que demuestran mis acciones como a continuación se enuncian. Segundo. Dentro de la sentencia que hoy se impugna, dentro del considerando quinto, se refiere a que no se demostró plenamente que la demandada haya tenido relaciones extramaritales con una persona de nombre ‘Miguel’ a pesar de que mis testigos al momento de declarar refieren y coinciden en esencia que a mi señora esposa se le veía llegar acompañada por personas del sexo masculino, a altas horas de la noche y sin justificación, a su domicilio familiar, y que estos testimonios aunados a las probanzas confesional, declaración de partes y presuncional legal y humana, luego entonces me encuentro demostrando con tales pruebas la causal de adulterio ya sea en forma directa o en forma indirecta. Ahora bien, deberá de valorarse la 1) Confesión de la demandada en conjunción con la 2) Declaración de los testigos, la 3) Declaración de partes a cargo de la demandada, del 4) Elemento aportado por la ciencia (consistente en una fotografía con dedicatoria de una persona masculina hacia la demandada), y la 5) Prueba presuncional, nos daremos cuenta que tales relaciones de la demandada no sólo resultan ser de amistad, aunado a ello que ni siquiera la demandada intentó demostrar lo contrario. Mi punto de vista coincide plenamente con lo determinado en las siguientes tesis jurisprudenciales que al momento se transcriben: ‘DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. PRUEBA PRESUNTIVA. Cuando todos los elementos probatorios, por su enlace, crean la convicción de que antes de seis meses anteriores a la presentación de la demanda del juicio de divorcio en que se dictó la sentencia reclamada, existían relaciones entre la demandada y un determinado hombre, que no eran sólo de amistad, sino de adulterio, puesto que el conjunto de circunstancias comprobadas, humana y lógicamente obliga a admitir que la compañía en viajes y la persistente convivencia en hospedaje no fue efecto de casualidad, sino de concierto por motivos erótico-sexuales entre ellos, teniendo en cuenta que no es normal que una mujer casada se acompañe con un hombre, sin autorización del marido, con marcada frecuencia, por distintos lugares de diversos países y épocas sin tener con él más nexos que de sola amistad, debe estimarse justa la resolución de la Sala de que fue correcto que el a quo declarara demostrada la causal de divorcio, de adulterio, no obstante referirse a hechos anteriores a los seis meses de que trata el artículo 269 del Código Civil, en virtud de que el artículo 278 del de Procedimientos Civiles dispone que, para conocer la verdad de los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, excepciones que no se presentan en la especie. Por tanto, y toda vez que la demandada confesó no sólo tener relaciones con determinado hombre, sino haber viajado con él y hospedándose en los mismos hoteles, la Sala tuvo que llegar a la conclusión de que esas relaciones no sólo fueron de amistad, dentro de los seis meses anteriores al ejercicio de la acción de divorcio, porque si antes de ese periodo fueron de adulterio, razonablemente no resulta admisible que precisamente y antes de tal periodo hayan cesado las adulterinas, para quedar en simples relaciones de amistad, máxime si la demandada ni siquiera intentó demostrar su afirmación relativa a la sola amistad. Por lo que la apreciación de las pruebas en la sentencia reclamada responde a un correcto uso de las facultades del juzgador y, por ende, no constituye violación de los preceptos que se citan del código procesal, pues si bien el adulterio no tuvo una prueba directa inconcusa, que su naturaleza misma no permite generalmente, el análisis de la confesión de la demandada, en relación con los testimonios rendidos, documentos y presunciones humanas, conducen seguramente a la conclusión de la autoridad responsable, que tuvo por acreditado que la demandada, hasta la fecha de la presentación de la demanda, mantenía relaciones que revelan adulterio con el hombre que se dijo en la demanda.’. ‘DIVORCIO. CAUSAL DE ADULTERIO. SE ACREDITA CON LA CONFESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). Si en un juicio de divorcio se demanda el adulterio como causal de aquél, en términos de la fracción I del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Nayarit, que establece: «Son causas de divorcio: 1. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges.». La aceptación que del adulterio haga la parte demandada ahora peticionaria de garantías sobre todo en todas las etapas del juicio respectivo; constituye la causal de divorcio prevista en el numeral antes citado, más aún si tal confesión está apoyada con los demás medios de prueba aportados en el juicio.’. ‘DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. Para la comprobación del adulterio como causal de divorcio, la prueba directa es comúnmente imposible, por lo que, debe admitirse la prueba indirecta para la demostración de la infidelidad del cónyuge culpable.’. Tercero. En lo referente a la presunción legal y humana, a esta probanza sí se le otorga pleno valor probatorio. Sólo que se exige que ésta esté adminiculada con otra prueba, bien sea con la confesión, la declaración de partes a cargo de la demandada y con la testimonial ofrecida y presentada por la parte actora, aquí solicito su total atención respecto a la valoración de esta probanza, porque bien puede ser adecuada tanto para la demostración de cualquiera de las tres causales: A) A la del adulterio, porque sólo falta el enlace en conjunto de las pruebas, confesional y declaración de partes a cargo de la demandada, en donde confiesa plenamente ante autoridad judicial la existencia de las relaciones extramaritales que dan cauce a esta causal, tanto en forma directa como en la forma indirecta. B) A la causal contenida en la fracción XV del artículo 454 del Código Civil para el Estado, en conjunción con la documental pública (copias certificadas del depósito de persona realizado en contra del suscrito, expediente 625/99, del Juzgado Cuarto Familiar de esta ciudad), que si bien es cierto que la actora en ese juicio equivocó después el procedimiento, resulta este juicio encaminado a promover juicio de divorcio dando por demostrada esta causal, además de que se afecta la dignidad del suscrito. C) A la causal contenida en la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado, que también subsiste en forma tanto independiente como en conjunción con las anteriores y que se demuestra en forma concreta, tanto con la testimonial presentada por el suscrito en conjunción con la declaración de partes y confesional a cargo de la demandada. Pues bien señores Magistrados, habrán de observar que la prueba presuncional, tanto legal como humana, resulta más que idónea para acreditar en conjunción con las demás probanzas para demostrar cualquiera de las tres causales tanto aislada como conjuntamente, demostrando con ello mi presente acción. Cuarto. Asimismo, no aparece mencionada la prueba de declaración de parte, y mucho menos valorada, en la cual también la demandada señora Rosita Alejandra Ayaquica Zacatelco, también acepta ante autoridad judicial que reconoce que existe una persona de nombre ‘Miguel’ prueba en la cual también acepta que tiene relaciones extramaritales, probanza que ni siquiera fue mencionada, mucho menos valorada. Quinto. Existen más que suficientes elementos y circunstancias directas e indirectas de hechos vergonzosos que afectan el decoro, honor o dignidad, que hacen por demás la imposibilidad de la vida en común. El honorable Juzgado Cuarto de lo Familiar indirectamente ha dado pauta a que mi señora esposa haya mantenido relaciones amorosas fuera del matrimonio al permitir que injustamente realizaran el depósito de mi persona, que al estar fuera de mi hogar, mi esposa con tal anuencia y sin que alguien la vigile o le llamare la atención, se dedicó a mantener relaciones extramaritales, continuar con sus llegadas tarde al domicilio familiar o bien no llegar dando un grave ejemplo a nuestro menor hijo, sin que se haya valorado que aquel depósito de persona promovido en mi contra, se adecue dentro de la causal prevista en la fracción XV del artículo 454 del Código Civil para el Estado, que si bien después al continuar con el trámite del expediente 625/99 de los que se tramitan dentro del mismo Juzgado Cuarto Familiar, la actora haya promovido equivocadamente no deje de injuriarme, ya que los vecinos se dieron cuenta de lo sucedido en tal depósito de mi persona y que mi esposa hiciera lo que quisiera sin que legalmente pudiera acercarme al domicilio familiar, afectando de sobremanera mi dignidad con mis vecinos de que tengo una mujer ‘loca que me pone los cuernos con el permiso del juzgado’, y que resultaba ser un irresponsable dentro de mi hogar (cuando siempre estuve al tanto de las necesidades económicas y de afecto a mi familia) haciendo esta circunstancia, la imposibilidad de la vida en común. Téngase a la vista lo que determina la tesis jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de esta jurisdicción: ‘DIVORCIO NECESARIO. DEBEN PRECISARSE EN LA DEMANDA LOS MOTIVOS POR LOS QUE EL ACTOR ESTIMA QUE HUBO HECHOS VERGONZOSOS QUE AFECTARON EL DECORO, HONOR O DIGNIDAD QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Cuando se ejercita la causal de divorcio prevista en el artículo 454 fracción XV del Código Civil del Estado, es necesario que el actor manifieste cuáles fueron los efectos que los hechos contenidos en la demanda de divorcio que no prosperó causaron en su persona, pues si bien el juzgador propiamente es a quien corresponde la calificación de los hechos que según el actor afectaron su honor y dignidad y que hacen imposible la vida en común, es indispensable que al ejercitarse la acción respectiva se indique con toda claridad cuál es el hecho que a juicio del actor es vergonzoso y el motivo por el cual estima que se afectó el decoro, honor o dignidad de su persona, que lo llevan a la imposibilidad de la vida en común con su consorte, si se toma en cuenta que los humanos no reaccionamos de la misma manera, es decir, la imputación de un hecho para una persona podrá ser vergonzoso y para otra no lo es, o bien una injuria podrá ser para un individuo un grave impacto desde en punto de vista psicológico que lo lleve a perder el amor, respeto y afecto hacia su cónyuge que haga imposible la vida en común; mientras que para otro esa misma injuria puede ser superada con un simple perdón por quien la profirió y continuar la convivencia conyugal. Por tanto, es lógico y jurídico sostener que para poder hacer la calificación de los hechos vergonzosos y la afectación al decoro, honor y dignidad de la persona a quien se le imputan, y que tengan como consecuencia la imposibilidad de la vida en común, el juzgador debe contar con los motivos que exprese el actor sobre el particular, pues de no hacerlo así, se estaría juzgando exclusivamente desde el punto de vista del criterio de la persona que materializa el órgano jurisdiccional, y no objetivamente desde la postura de quien dice haber resentido ese daño psicológico, como se debe, ya que es esta afectación la base de la causal de divorcio; por la cual no es suficiente para el estudio de los elementos de la acción, el referir simplemente los hechos imputados al actor en otro juicio de divorcio que no prosperó.’. Como así lo manifesté en mi escrito inicial de demanda en los puntos 6 y 7, por lo que considero en ningún momento omití narrar los hechos que constituyen ésta y las demás causales como así se trata de asegurar en la parte final de la foja número catorce de la definitiva, pareciere que ni siquiera se tuvo el atino de leer, para el dictado de la resolución que hoy impugno. Sexto. En cuanto a la causal contenida en la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado, me permito manifestar que ... se concreta tanto con el testimonio de los señores Reyna Ortega Contreras y José Luis Enrique Díaz, simplemente ... ‘que mi señora esposa Rosita Alejandra Ayaquica Zacatelco se salía del domicilio conyugal y familiar sin causa justificada y regresaba a altas horas de la noche o bien no regresaba, sin que pudiera explicar en dónde estuvo o con quién’ y estas circunstancias se encuentran debidamente demostradas con la declaración de los testigos que refieren en sus respuestas sexta, novena y décima, que mi señora esposa Rosita Alejandra Ayaquica Zacatelco llegaba constantemente tarde al domicilio conyugal y familiar, y esto originaba la sevicia diaria, las amenazas, difamación, injurias graves delante de nuestro menor hijo y los malos tratos consuetudinarios, y ya resultaba imposible la vida en común, además de ser mal ejemplo para nuestro menor hijo, y como así lo manifiesto en el punto quinto de mi demanda inicial, prueba no valorada debidamente por la ciudadana Juez del conocimiento, y que esta prueba testimonial, también resulta ser corroborada tanto con la confesión como con la declaración de partes de la demandada señora Rosita Alejandra Ayaquica Zacatelco, probanzas que en su conjunto no fueron debidamente valoradas, solicitándole la atención necesaria a estas probanzas, aunada la presuncional legal y humana a la que esta prueba sí se le otorgó la presunción necesaria dentro de la definitiva aunque aisladamente.".

De un análisis comparativo de la transcripción que antecede con los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, se desprende que el quejoso repite textualmente los argumentos que expuso como agravios en la apelación, a los cuales la Sala responsable dio respuesta sosteniendo que era inoperante el agravio expresado por el apelante consistente en que no se valoraron debidamente las pruebas ofrecidas de su parte; porque estimó que el recurrente omitió mencionar en qué consistió el alcance probatorio de cada una de ellas, citando en apoyo la tesis número VI.2o.64 C, visible a foja 592, Tomo IV, septiembre de 1996, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: "AGRAVIOS EN APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS.".

Que era inoperante el segundo agravio expuesto por el inconforme, consistente en que con las pruebas testimonial, declaración de parte, confesional, una fotografía y la presuncional que ofreció, acreditó las causales de divorcio que invocó, porque del escrito de agravios no se advertía que se hubiera impugnado la forma con la cual la Juez del conocimiento desestimó dichas pruebas ofrecidas por el actor, lo que hacía inoperante el agravio en cuestión, citando en apoyo la tesis visible a fojas 55, Tomo V, enero a junio de 1990, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, REQUISITOS DE LOS."; la tesis visible a fojas 70, Tomo I, enero a junio de 1988, Segunda Parte-1, Octava Época, de rubro: "AGRAVIOS. DEBEN IMPUGNAR LA SENTENCIA RECLAMADA."; la jurisprudencia número 40, visible a foja 65, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, de rubro: "AGRAVIOS INSUFICIENTES."; y la tesis visible a fojas 51, Tomo VI, julio a diciembre de 1990, Segunda Parte-1, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES.".

Que el tercer agravio expuesto por el apelante era inoperante, ya que alegaba la indebida valoración de la prueba presuncional; sin embargo, el apelante no expuso argumento alguno para combatir directamente las razones que sostuvo la Juez Familiar para negarle valor probatorio a dicha presuncional, de ahí la inoperancia del agravio reiterando el criterio de la tesis de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES.".

Que el cuarto agravio expuesto por el recurrente era fundado pero insuficiente, y que se hizo consistir en que la Juez natural no valoró la prueba de declaración de parte ofrecida a cargo de la demandada; que procediendo a su análisis se advertía que por sí sola era insuficiente para tener por acreditada la acción puesta en ejercicio, ya que no estaba corroborada con otros medios convictivos, de ahí su ineficacia.

Que el quinto agravio igualmente era infundado, porque contra lo expuesto por el apelante, para la procedencia de la causal de divorcio necesario prevista por el artículo 454, fracción XV, del Código Civil para el Estado de Puebla, se requería la existencia de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio y que concluyera con sentencia ejecutoriada, lo que no acontecía en la especie, porque sólo existían unas diligencias de depósito de persona solicitadas por la demandada, lo que no era idóneo para demostrar dicha causal.

Que el sexto agravio era infundado, porque con la prueba testimonial ofrecida por el actor no probó la causal de divorcio prevista por el artículo 454, fracción VIII, del Código Civil para el Estado de Puebla, en virtud de que omitió señalar en su demanda de inicio, de manera clara y precisa, los hechos que constituyen cada una de las causales que comprende la fracción citada, por lo que con la prueba testimonial no se podían demostrar hechos no narrados en la demanda.

No obstante lo anterior, debe sostenerse que lo expuesto por la Sala responsable al dar respuesta a los agravios aducidos por el apelante, respecto a las causales de divorcio que invocó, confirmando lo sostenido por la Juez Familiar, resulta correcto.

Lo anterior es así, porque el actor en el juicio de origen invocó las causales de divorcio previstas en el artículo 454, fracciones I, VIII y XV, del Código Civil para el Estado de Puebla.

Por lo que hace a la primera de ellas, cabe destacar que consiste en: "I. El adulterio de alguno de los cónyuges.".

El actor en su demanda inicial expuso, en el hecho séptimo de la demanda del juicio de origen, lo siguiente: "7. Lo que manifestaré en este apartado, aunque resulte penoso y dañino a mi señora esposa, sólo lo haré en beneficio de nuestro menor hijo, y porque es la realidad señor Juez, debido a que estuve separado del domicilio conyugal injustamente, mi esposa mantuvo relaciones amorosas y físicas con un tal ‘Miguel’, de esta situación me percaté e informé por medio de los vecinos del condominio de donde fui separado; al reclamarle esta acción a mi esposa primeramente lo negó y después lo aceptó cuando la encontré dentro de una camioneta acompañada del tal ‘Miguel’, sólo que huyeron a toda velocidad y por poco chocan, después al regresar al domicilio conyugal y al registrarle sus cosas encontré varias cosas del tal ‘Miguel’, las cuales exhibiré en su momento procesal oportuno, así como su fotografía; como dije al principio señor Juez, esta situación es muy penosa pero mi esposa ha reaccionado violentamente amenazándome que me denunciará de algún delito, como en varias ocasiones ha sucedido, sin que tales acciones legales hayan procedido, como la indicada en el punto anterior.".

Durante la dilación probatoria, el actor ofreció como pruebas la declaración de parte a cargo de la demandada, la cual carece de valor porque el pliego de pruebas consta de tres, dos de ellas se desecharon por insidiosas y la tercera por estimar la Juez Familiar que era materia de prueba fotográfica (f. 37 vta.).

También ofreció la testimonial a cargo de un primer grupo de testigos, cuyo pliego de preguntas versó sobre lo siguiente: "1. Que diga el testigo si conoce a quien los presenta, señor José Ruiz Sánchez. 2. Que diga el testigo si conoce a la señora Rosita Alejandra Ayaquica Zacatelco. 3. Que diga el testigo si conoce la casa ubicada en departamento siete del edificio C, número cuatro de la Plaza de la Españita, de la Unidad Infonavit La Margarita de esta ciudad. 4. Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Ruiz Sánchez labora como chofer de vehículos pesados llamados ‘pipas’, en esta ciudad. 5. Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Ruiz Sánchez sólo cuenta con su oficio, sin que cuente con demás inversiones a su nombre. 6. Que diga el testigo si sabe y le consta que debido a que el señor José Ruiz Sánchez es conductor de pipas, tiene que ausentarse constantemente del domicilio conyugal. 7. Que diga el testigo si sabe y le consta que debido a que la señora Rosita Alejandra Ayaquica Zacatelco llega a altas horas de la noche sin causa justa a su domicilio, tiene problemas con su esposo. 8. Que diga el testigo si sabe y le consta que debido a que la señora Rosita Alejandra Ayaquica Zacatelco es muy agresiva, tiene problemas de identidad tanto con su familia de ella, como con sus vecinos. 9. Que diga el testigo si sabe y le consta que debido a que la señora Rosita Alejandra Ayaquica Zacatelco se ausenta sin causa justa de su domicilio, motivando con ello problemas con su esposo y escándalo con sus vecinos." (f. 5).

La primer testigo, Reyna Ortega Contreras, a las preguntas referidas contestó: "Primera directa. Que sí lo conoce, porque se lo presentó su hermana en la colonia Margarita, porque su hermana de la declarante y el señor José Ruiz Sánchez, son vecinos. Segunda directa. Que sí la conoce, porque se la presentó una de sus hermanas ya que son vecinas y en algunas ocasiones le encargó a su hijo. Tercera directa. Que sí lo conoce, porque la señora la llegó a invitar a su casa a conocerla. Cuarta directa. Que sí lo sabe y le consta porque en una ocasión lo vieron salir con la pipa que conducía para trabajar. Quinta directa. Que sí lo sabe y le consta, porque en varias ocasiones estuvo presente al momento en que el señor le daba dinero, que no sabe cuál era la cantidad. Sexta directa. Que sí lo sabe y le consta, porque en algunas ocasiones que la declarante ha estado en el domicilio de su hermana, ha visto cuando sale la señora de su casa y hasta cuando regresa. Séptima directa. Que sí lo sabe y le consta, porque en varias ocasiones le dejó a su hijo para que lo cuidara y pasaba muy tarde por el niño, pero que no sabía por qué motivos o problemas regresaba muy molesta de la calle y le pedía que la acompañara a su casa para que su esposo viera que no llegaba sola por la hora que era. Octava directa. Que sí lo sabe y le consta, porque en una ocasión que la declarante fue al seguro de la clínica cincuenta y siete, ahí la vio como a tres calles de su casa con una persona y se estaban abrazando, y al salir la declarante y dirigirse a su casa, la misma señora Rosita Alejandra la llamó y le dijo la declarante que qué hacía ahí con esa persona y entonces ella le contestó que aguantara, que andaba con él. Novena directa. Que sí lo sabe y le consta, porque en muchas ocasiones la misma señora le comentó que estaba harta de vivir con él, que no lo soportaba, que había una persona de por medio de la que ella estaba enamorada. Décima directa. Que sí lo sabe y le consta, porque en muchas ocasiones no le daba tiempo de hacer nada en su casa y cuando se acercaba el día sábado le pedía a una de las hijas de la declarante que le fuera ayudar a guisar, lavar o lo que tenía pendiente, que no le había dado tiempo hacer y porque una persona que se ausenta de su casa no le da tiempo de hacer nada." (f. 41 vta. a 43 vta.).

En tanto el segundo testigo José Luis Enríquez Díaz, a las mismas preguntas respondió: "Primera directa. Que sí lo conoce, porque son vecinos. Segunda directa. Que sí la conoce, porque son vecinos. Tercera directa. Que sí lo conoce, porque como lo dijo son vecinos. Cuarta directa. Que sí lo sabe y le consta, porque ha visto la pipa en la planta baja de su domicilio. Quinta directa. Que sí lo sabe y le consta, porque los ha visto cuando van a comprar al super, a la tienda, al mercado, ropa y regresan con bolsas. Sexta directa. Que sí lo sabe y le consta, porque la ha visto cuando sale muy temprano y regresa muy noche. Séptima directa. Que sí lo sabe y le consta, que algunas veces, ya que lo ha visto. Octava directa. Que sí lo sabe y le consta, porque llega a altas horas de la noche con personas del sexo masculino que no son su esposo. Novena directa. Que sí lo sabe y le consta, porque únicamente ha visto al señor José Ruiz Sánchez, solo y ya no en compañía de la señora como antes, que salían juntos. Décima directa. Que sí lo sabe y le consta, porque ya no la ve que salga con su esposo y su hijo, ya no les lava y no los atiende, porque lo ha visto todo." (f. 43 vta. a 44 vta.).

Del análisis del desahogo de la prueba testimonial, se desprende que además de que todas las preguntas son inductivas, de las respuestas transcritas dadas por los testigos no se advierte ningún dato que acredite la causal de divorcio de adulterio que invocó el actor, ya que ni siquiera alude a esta circunstancia y mucho menos corrobora lo expuesto por el actor en el hecho séptimo de su demanda.

Respecto de la fotografía ofrecida por el actor, también carece de valor, ya que no revela ningún dato indicativo del adulterio que invoca el hoy quejoso.

En cuanto a la confesional a cargo de la demandada, se desahogó conforme al pliego de posiciones siguiente:

"A) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que conoce al señor José Ruiz Sánchez. B) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que cuando vivía con su señor esposo José Ruiz Sánchez, constantemente se ausentaba del domicilio conyugal sin alguna causa justificada. C) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que cuando vivía con su señor esposo José Ruiz Sánchez, constantemente llegaba al domicilio familiar a altas horas de la noche sin alguna causa justificada. D) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que desde que depositaron judicialmente a su esposo, ella misma dejó de vivir en el domicilio conyugal. E) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que siempre que vivió con su esposo José Ruiz Sánchez, éste siempre tuvo cubiertas sus necesidades. F) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que debido a su mal carácter comenzaron los problemas con su señor esposo José Ruiz Sánchez. G) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que varias veces la han ido a buscar diversos hombres cuando está ausente el señor José Ruiz Sánchez, del domicilio conyugal y hasta manda a su menor hijo Erik Ruiz Ayaquica a quedarse con los vecinos. H) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que su señor esposo siempre ha estado al pendiente de la actividad escolar de su menor hijo de nombre Erik Ruiz Ayaquica. I) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que mantiene relaciones íntimas y amorosas fuera su matrimonio. J) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que su esposo el señor José Ruiz Sánchez la encontró abrazando y besando a una persona del sexo masculino dentro de una camioneta color blanca, Pick-up de esas que tienen caja y transportan medicamentos, el día diez de mayo del año dos mil a las siete cuarenta y cinco, aproximadamente, y cuando los sorprendió inmediatamente huyeron del lugar donde los encontró. K) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que ha motivado escándalos en el domicilio familiar y hasta los vecinos han tenido que intervenir. L) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que acostumbraba ingerir bebidas alcohólicas con sus amigas, en fiestas privadas, estando presente su menor hijo Erik Ruiz Ayaquica, a quien le constan estos hechos. M) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que en ausencia de su señor esposo constantemente la visitaba una persona que decía ser su abogado y se iba con él constantemente en horas y días inhábiles.-N) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que ha recomendado a su señor esposo que se busque otra esposa, debido al mal carácter que tiene ella misma.-O) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que su señor esposo siempre otorga la manutención necesaria tanto para ella como para su menor hijo, y hasta gastos de diversión."

La referida prueba confesional, aun cuando tiene valor indiciario, porque se declaró fíctamente confesa a la absolvente en diligencia de veintiuno de febrero de dos mil uno (f. 37), es insuficiente para acreditar la causal de adulterio, ya que no está corroborada con ningún otro medio de prueba, de ahí su ineficacia.

Es aplicable la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 100, Volúmenes 109-114, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que menciona: "DIVORCIO. CONFESIÓN FICTA.-La confesión ficta por sí sola no produce más que una presunción a favor de una de las partes, la que al ser única no es suficiente para decretar la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que el matrimonio es una institución de orden público respecto a la cual se encuentra especialmente interesada la sociedad en su preservación, razón por la cual el divorcio exige la existencia de la prueba plena que produzca en el ánimo del juzgador la certeza de la necesidad de la medida y no sólo una mera presunción.".

Por otra parte, lo sostenido por la Sala responsable respecto de que no prosperó la causal de divorcio apoyada en la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, porque el promovente no señaló en su demanda cuál de las causales comprendidas en el dispositivo legal mencionado hacía valer y tampoco mencionó las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que encuadraba la misma, resulta correcto.

Se sostiene lo anterior, porque el artículo 454, fracción VIII, del Código Civil para el Estado de Puebla, dispone: "Son causas de divorcio: ... VIII. La sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllas sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común.".

Como puede advertirse, para que se actualice la causal a que hace referencia dicho numeral era necesario que el actor, hoy quejoso, precisara si se trataba de sevicia, amenazas, difamación o injurias graves, o malos tratamientos de un cónyuge para el otro que hicieran imposible la vida en común, y precisara además, en su demanda, en qué consistieron, así como el lugar y circunstancias de ejecución, a efecto de que se determinara si se demostró o no, situación que no aconteció en la especie, puesto que del análisis del escrito de demanda, se advierte que el actor, hoy quejoso, expuso: "5. Es el caso que desde el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, nuestra relación de casados se empezó a ver afectada porque mi esposa sin motivo alguno ni causa justificada se ausentaba del domicilio conyugal por dos o tres días y a veces los fines de semana, aprovechando que me encontraba en mi trabajo o bien cuando salía de viaje por motivos laborales, mi trabajo es de conductor de pipas de petróleo, cuando regresaba de aquellos viajes de comisión, me encontraba que mi señora esposa Rosita Alejandra, no estaba y sólo me dejaba recados de que regresaría dos o tres días después, claro está que al reclamarle su proceder comenzaban los problemas y al ser continuos, ya resultaba insostenible la relación de pareja. ... 7. Lo que manifestaré en este apartado, aunque resulte penoso y dañino a mi señora esposa, sólo lo haré en beneficio de nuestro menor hijo, y porque es la realidad señor Juez, debido a que estuve separado del domicilio conyugal injustamente, mi esposa mantuvo relaciones amorosas y físicas con un tal ‘Miguel’, de esta situación me percaté e informé por medio de los vecinos del condominio de donde fui separado; al reclamarle esta acción a mi esposa primeramente lo negó y después lo aceptó cuando la encontré dentro una camioneta acompañada del tal ‘Miguel’, sólo que huyeron a toda velocidad y por poco chocan, después al regresar al domicilio conyugal y al registrarle sus cosas encontré varias cosas del tal ‘Miguel’, las cuales exhibiré en su momento procesal oportuno, así como su fotografía; como dije al principio señor Juez, esta situación es muy penosa pero mi esposa ha reaccionado violentamente amenazándome que me denunciará de algún delito, como en varias ocasiones ha sucedido, sin que tales acciones legales hayan procedido, como la indicada en el punto anterior.".

Como puede advertirse, el actor se limitó a afirmar que en el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, su relación de casado se empezó a ver afectada porque su esposa sin motivo alguno se ausentaba del hogar por dos o tres días, y a veces los fines de semana; que al reclamarle su proceder comenzaban los problemas; que su esposa mantuvo relaciones amorosas y físicas con una persona de nombre "Miguel"; que su esposa ha reaccionado violentamente, amenazándolo con denunciarlo por algún delito; sin embargo, el actor no refirió en qué consistían dichos problemas, en qué consistieron las reacciones violentas de su cónyuge, ni precisó el día y hora en que sucedieron los mismos, dejando en estado de indefensión a la demandada, por no poder defenderse de situaciones específicas, además de que imposibilitó a la juzgadora para apreciar la gravedad de la causal de que se trataba, para determinar si era de tal naturaleza que hiciera imposible la vida en común.

Es aplicable al respecto la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38, tomo XXIII, Cuarta Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "DIVORCIO. ESPECIFICACIÓN DE LAS INJURIAS, AMENAZAS Y MALOS TRATOS COMO CAUSALES DE.-Cuando la causal de divorcio consiste en injurias, amenazas y malos tratos, deben especificarse en la demanda las expresiones injuriosas y de amenazas, y puntualizarse en qué consisten los hechos de la sevicia a fin de que el demandado esté en posibilidad de preparar y rendir las pruebas en su defensa y el Juez, de calificar si las amenazas e injurias son graves y establecer si la acción no ha caducado.".

También es aplicable la tesis sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 232, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "-De una interpretación del artículo 454 fracción VIII del Código Civil del Estado de Puebla, se infiere que en la misma se prevén cinco causales de divorcio: a) Sevicia; b) Amenazas; c) Difamación; d) Injurias graves y e) Malos tratamientos. Además establece como común denominador que unas y otras sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. Lo que quiere decir, que esas causales por referirse a conductas diversas, deben invocarse por la parte actora y analizarse por el juzgador separadamente y no en conjunto; por tanto para que prospere la acción derivada de las mismas, es indispensable que el actor narre los hechos fundatorios de la demanda especificando en cada caso a qué causal se refieren éstos; razón además, si se consideran los efectos respecto de los hijos y que esa precisión es indispensable para que la demandada pueda preparar su defensa y no quedar inaudita, con notoria conculcación del artículo 14 constitucional.".

Por consiguiente, debe decirse que con las pruebas que ofreció el actor, hoy quejoso, entre ellas la confesional, la testimonial, la documental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, no demostró la acción de divorcio necesario que ejercitó, ya que al no haber precisado en su demanda en qué consistía la causal citada ni el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos que narra, no es posible que con posterioridad pudiera demostrar hechos que no narró en su demanda.

Sirve de apoyo, la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 172, Volúmenes 187-192, julio a diciembre de 1984, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "PRUEBAS, INEFICACIA DE LAS, SI TIENEN COMO MATERIA HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O EN LA CONTESTACIÓN.-Tanto la actora como la demandada deben narrar en los escritos de demanda y contestación los hechos fundatorios de sus acciones y de sus excepciones, respectivamente, y después probarlos, siendo inadmisible que con posterioridad, por medio de las pruebas que ofrezcan, pretendan acreditar hechos que no fueron mencionados en los referidos ocursos.".

Por otra parte, respecto de la causal de divorcio prevista en la fracción XV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, que consiste en: "XV. Injuriar un cónyuge a otro, por escrito, en un juicio de nulidad de matrimonio o de divorcio, o imputar uno a otro, en tales juicios, hechos vergonzosos que afecten al decoro, honor o dignidad, cuando las injurias o imputaciones hagan imposible la vida en común.", tampoco quedó demostrada.

Lo anterior es así, porque el actor en el juicio de origen, en el hecho sexto de la demanda expuso lo siguiente: "Debido a esos constantes conflictos con mi señora esposa por causa de su irresponsabilidad hacia el hogar como con mi persona, en lugar de que mi esposa recapacitara se volvía en mi contra y motivada por malos consejos, primeramente solicitó mi separación del domicilio conyugal, la que acaté con desconcierto, imputándome hechos que afectan y afectaron mi dignidad ante mis vecinos, hasta que se declarara improcedente el procedimiento dentro del expediente 625/99 de los que se tramitan en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, como lo demostraré en su momento procesal oportuno, ubicándome dentro de la fracción XV del artículo 454 del Código Civil para el Estado.".

Durante la dilación probatoria, el promovente ofreció la fotocopia certificada de actuaciones practicadas en el expediente 625/99, de los del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, relativas a las diligencias de depósito de persona promovidas por Rosita Alejandra Ayaquica Zacatelco, las cuales de ninguna manera constituyen actuaciones realizadas en un juicio de nulidad de matrimonio o divorcio, por lo que son ineficaces para acreditar la causal referida.

En mérito de lo anterior, procede negar al quejoso el amparo solicitado, negativa que debe hacerse extensiva al acto de ejecución que se reclama.