AMPARO DIRECTO 779/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 779/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Iii Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado

De los términos literales en los que están redactados los numerales reproducidos se advierte, por una parte, en lo que aquí interesa, que la Ley Federal del Trabajo reglamenta la forma en que las autoridades laborales deben emitir los laudos, y regula el procedimiento para ello pues, al efecto, establece tanto las reglas que deben acatarse para el cierre de la instrucción, se proyecte, distribuya, discuta y apruebe un laudo, así como los requisitos y principios que deben observarse durante su emisión.

Así, conforme al contenido literal de las normas reproducidas, para que un laudo adquiera existencia jurídica y, en consecuencia, surta plenamente sus efectos, es necesario que se satisfaga lo siguiente:

a) Que se elabore un proyecto de laudo, el que debe ser distribuido entre los integrantes del cuerpo colegiado laboral;

b) Que en acatamiento a lo ordenado en el artículo 886 de la ley en cita, se conceda a los citados miembros del órgano colegiado laboral un plazo de cinco días, a partir de la fecha en que se les corra traslado con el proyecto de laudo correspondiente, a efecto de que se les brinde la oportunidad legal de solicitar la práctica o el perfeccionamiento de pruebas o cualquier otra diligencia que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de la controversia;

c) Agotado el aludido plazo o, en su caso, desahogadas las pruebas conducentes, deberá citarse a los integrantes de la Junta actuante para la celebración de la audiencia de discusión y votación; y,

d) La celebración de la audiencia de discusión y votación de laudo deberá practicarse de acuerdo con los lineamientos estatuidos en el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo, acto en el que, de ser procedente, se elevará a categoría de laudo el proyecto correspondiente, o bien, se encomendará su elaboración al secretario correspondiente en la hipótesis de que hubiere adiciones o modificaciones al proyecto, de lo cual se asentará razón en el acta correspondiente.

De lo que se sigue que para la legal emisión de los laudos la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente debe actuar de manera colegiada, esto es, con la intervención de la totalidad de sus miembros; lo anterior, aunado a la circunstancia que para su correcto pronunciamiento, previo a ello, debe elaborarse un proyecto de laudo que por imperativo legal debe ser distribuido entre la totalidad de los integrantes del citado órgano colegiado, a efecto de que estén en posibilidad, física y jurídica, de ejercer el derecho que les otorga el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo de solicitar el desahogo de pruebas o diligencias tendientes a encontrar la verdad en relación con los hechos materia del debate; luego de lo cual se citará a aquéllos para que en una audiencia se discuta el indicado proyecto y, en su caso, se apruebe por todos los integrantes de la Junta en sus términos, o bien, se adicione, se modifique, o se apruebe por mayoría de votos, para luego, en estos últimos supuestos, se elabore el laudo respectivo; por lo que es incuestionable que la ausencia de alguna de estas fases o la celebración de las mismas (a excepción de la elaboración del proyecto de laudo), o bien su práctica, sin que en ella participen la totalidad de los integrantes del Tribunal Colegiado, generará su ilegalidad por no haberse satisfecho los requisitos que la ley estatuye al efecto, redundando en su invalidez y en la ineficacia del laudo así emitido para surtir efectos.

Lo anterior encuentra sustento en la circunstancia de que los tribunales del trabajo, por ser órganos colegiados, deben discutir y votar el proyecto de resolución con la finalidad de llegar a una decisión que, en su oportunidad, se elevará a la categoría de laudo; de ahí que la omisión de las formalidades a que se refieren los preceptos legales aludidos constituye una violación que trasciende al resultado del fallo, por carecer éste de esos elementos esenciales que determinan la existencia jurídica de la decisión; es decir, si la Junta responsable firma el laudo sin la previa elaboración del proyecto correspondiente, o que se omita la distribución entre sus miembros del mencionado proyecto, o la privación del derecho de que soliciten la práctica de pruebas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos controvertidos, sin efectuar la sesión de discusión y votación de éste, ello redunda en la falta de ponderación de las pruebas y de la decisión de fondo por falta del consenso necesario, porque el dictamen constituye la base del estudio, discusión y votación para la resolución del conflicto por los representantes que integran la Junta, pues tales formalidades tienen la finalidad de que el laudo refleje el criterio de la Junta como tribunal laboral, como lo previene el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo.

En apoyo de lo anterior es de invocar la jurisprudencia número XI.3o. J/2, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 1658 del Tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"LAUDO. EL HECHO DE QUE LAS COPIAS DEL PROYECTO NO SE ENTREGUEN A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA SEÑALADA PARA SU DISCUSIÓN Y APROBACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. De la interpretación del artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo se llega a la conclusión de que la entrega de las copias del proyecto de laudo a los miembros de la Junta debe hacerse con cinco días de anticipación a la fecha señalada para su discusión y aprobación; ahora bien, si en el caso no media dicho término, ello importa una violación a las leyes del procedimiento laboral que amerita su reposición por afectar las defensas del quejoso, e impedir que los integrantes de la Junta estén en condiciones de solicitar a su presidente que se practiquen aquellas diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes o cualquier diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la litis planteada."

Así como la tesis número VIII.3o.6 L, emanada del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se comparte, publicada en la página 1139 del Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"LAUDO. ENTREGA DE LAS COPIAS DEL PROYECTO A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA. DEBE REALIZARSE CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN. El artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo establece que las copias del proyecto de laudo deberán entregarse a los miembros de la Junta para que dentro del término de cinco días puedan solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad. Por su parte, el artículo 887 de esa ley señala que transcurrido el citado término o, en su caso, desahogadas las diligencias que los miembros de la Junta hayan solicitado, el presidente los citará para la discusión y votación de ese proyecto. Por tanto, la entrega de las copias del proyecto de laudo a los miembros de la Junta laboral, sin mediar el término de cinco días previos a la celebración de la audiencia de discusión y votación, importa una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, pues ocasiona que el representante del trabajo no pueda argumentar a favor de lo que el quejoso alegó en la demanda de garantías, así como que los integrantes de la Junta laboral no se encuentren en condiciones de solicitar a su presidente que se practiquen las diligencias que no se hubieran llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que estimaran conveniente para el esclarecimiento de la verdad de la litis planteada."

Asimismo, cobran aplicación, al respecto, las tesis sustentadas por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 3860 y 3930 de los Tomos LXIX y LXXII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente dicen:

"AUDIENCIA ANTE LAS JUNTAS, OMISIÓN DE LA. Es una formalidad esencial del procedimiento, la reunión de la Junta en Pleno, con el objeto de discutir y votar sus resoluciones decisorias; porque del estudio del dictamen presentado por el auxiliar y de la discusión que motive, se forma el criterio que determina la votación y con el resultado de ésta y considerando las razones que hayan prevalecido en la discusión, se engrosa el laudo que constituye la resolución definitiva del asunto debatido; de manera que si no aparece demostrado en los autos, que se haya celebrado la mencionada audiencia, la falta de observancia del artículo 529 de la Ley Federal del Trabajo, es violatoria de garantías, y consecuentemente, da lugar a la concesión del amparo contra el laudo, cuando se ha incurrido en dicha omisión."

"JUNTAS, OMISIÓN DE LA AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN POR LAS. La omisión de la audiencia de discusión y resolución, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, constituye una violación del procedimiento, que deja sin defensa al quejoso y que por ende, amerita la concesión del amparo, pues al discutirse el negocio de que se trate, en dicha audiencia, los integrantes de la Junta respectiva pueden variar sus votos."

También se estima pertinente citar, en apoyo a las conclusiones que aquí se arriba, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 372, a Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"LAUDOS, CONFORMACIÓN LEGAL DE LOS. Los laudos, en su formación, se componen de dos aspectos igualmente importantes e indispensables, y carentes de valor en forma independiente; uno, es el laudo como acto jurídico, que es aquél a que se refieren los artículos del 886 al 888, esto es, el que surge de la audiencia de discusión y votación en la cual la Junta de Conciliación y Arbitraje, en cuanto cuerpo colegiado discute, decide y expresa las razones legales acerca de la forma como se decide el negocio; y, el otro, que viene a ser la expresión material del resultado que arrojó el debate en la audiencia de discusión y votación, que es el laudo como documento, mismo que debe reunir los requisitos determinados en el artículo 885 de la ley de la materia, para ser engrosado en los términos del numeral 890. Estos dos aspectos formales son de tal manera importantes e indispensables que la deficiencia u omisión de alguno hace que resulte ilegal el laudo, porque su validez en cuanto documento, sin constancia de la previa verificación de la audiencia de discusión y resolución, equivale a que se dé sin valorar, discutir y aprobar el proyecto formulado por el auxiliar."

Ahora bien, de las constancias que integran el juicio laboral de origen, que en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, adquieren pleno valor probatorio, se desprende, en lo que aquí importa, lo siguiente:

El veinte de mayo de dos mil ocho, una vez formulada por la Junta responsable la certificación de que no quedaban pruebas pendientes por desahogar y que las partes renunciaron a su derecho de formular alegatos, y que, por lo tanto, se cerraba la instrucción, el secretario de dicho órgano turnó los autos para la formulación del proyecto del laudo correspondiente, que fue elaborado con fecha trece de junio de dos mil ocho (foja 78 del juicio laboral).