Iii Los Herederos De Las Personas Comprendidas En Las Dos Fracciones Anteriores
"IV. Los que según los artículos 404, 405 y 406 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata;
"V. Aquellos cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta."
De la lectura de dicho precepto, se advierte una serie de supuestos en los cuales, diversas personas pueden solicitar la rectificación de un acta del estado civil y concretamente, la fracción I de dicho precepto establece que podrán solicitarla las personas de cuyo estado se trata, es decir, el interesado a quien se refiere el acta; esto es, establece diversos supuestos en los cuales reconoce la legitimación activa en la causa que les asiste para instar la rectificación de acta.
Lo anterior, con independencia del sentido de la resolución que en su momento se dicte, pues a fin de que la petición se declare procedente, el solicitante deberá acreditar los extremos de su acción.
Así las cosas, la doctrina ha diferenciado entre legitimación en el proceso y legitimación en la causa, la primera se refiere al presupuesto procesal concerniente a la capacidad para comparecer a juicio, en cambio, la segunda se refiere al derecho que le asiste al promovente para obtener sentencia favorable, esto es, mientras la primera figura atañe al procedimiento y a las cuestiones de personalidad, la segunda de ellas al fondo del asunto.
Tiene puntual aplicación la jurisprudencia VI.3o.C. J/67, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página mil seiscientos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, julio de dos mil ocho, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva."
Así como la diversa I.11o.C. J/12, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página dos mil sesenta y seis, Tomo XXVII, abril de dos mil ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: "LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes."
Por tanto, resulta desacertada la afirmación realizada por el quejoso, en el sentido de que al haber dado trámite a su demanda, tácitamente se le reconoció su personalidad e identidad pues, como ya quedó asentado, la admisión de la demanda y el dictado de la resolución son estadios diferentes y, al respecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato establece el procedimiento que debe agotarse en ese tipo de procedimientos.
Así las cosas, y una vez puntualizados los diversos estadios procesales, debe precisarse que con independencia de que se haya admitido a trámite la solicitud de rectificación de acta, a fin de obtener una resolución favorable, debió acreditarse la acción intentada, en el caso concreto, la identidad entre la persona que promueve la rectificación de acta y aquella a que refieren los documentos que se anexaron a la solicitud, a fin de que la autoridad del conocimiento tuviera plena convicción de que la persona a que se refieren dichos documentos y el promovente son una misma; esto es, que existe identidad en la persona del solicitante y aquella a que se refieren los documentos con los que pretende acreditar que siempre se ha conducido con un nombre diverso.
En ese orden, si el promovente pretendió acreditar que toda su vida y en todos su actos se ha conducido como **********, y a fin de demostrar su dicho exhibió diversos documentos que aparecen a nombre de **********, obvio resulta que debió acreditar plenamente que la persona a que se refieren dichos documentos y él son una misma pues, de lo contrario, no se estarían colmando los extremos de su acción.
Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 139-144, julio-diciembre de 1980, Cuarta Parte, en la página 126, que es de los siguientes rubro y texto: "REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL. SI EL ACTOR SOSTIENE QUE EL ACTA POR RECTIFICAR ES LA SUYA, REQUIERE PROBAR SU IDENTIDAD CON EL TITULAR DE LA MISMA. Si una persona demanda la rectificación de un acta de nacimiento que dice ser la suya, se requiere que acredite como elemento indispensable de su legitimación a la causa, su identidad con la persona que por medio de dicha acta aparece registrada, a fin de adecuarse al supuesto de legitimación que consagra la fracción I del artículo 136 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone: ‘Artículo 136. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil; I. Las personas de cuyo estado se trata’."
Así como la diversa VI.2o.C.211 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 1217 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de dos mil uno, Novena Época, que dice: "REGISTRO CIVIL. LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PUEDE PROMOVERSE CON EL NOMBRE UTILIZADO O EL QUE SE PRETENDA RECTIFICAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 935, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, señala que pueden pedir la rectificación de un acta de estado civil las personas de cuyo estado se trate. De lo anterior se infiere que dicha disposición legal no dice que quien promueva deba hacerlo con un nombre determinado, esto es, el utilizado o el que se pretenda rectificar. Por tanto, si consta que la parte quejosa promovió con el nombre que pretende rectificar, fue con el objeto de demostrar su personalidad, pues nada impide hacerlo así; antes bien, si en el acta de nacimiento que exhibió obra asentado el nombre con el que promovió la acción, es claro que se acredita su identidad y por ello su legitimación para promover."
En ese orden, resulta irrelevante que, como aduce el peticionario de garantías, el oficial del Registro Civil no haya objetado la documental por él exhibida pues, en ese sentido, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en su artículo 748, es muy claro en establecer que aun cuando el Ministerio Público y el oficial del Registro Civil no expresen su opinión en el plazo establecido en el artículo 747 del propio ordenamiento, se les tendrá por conformes con la rectificación solicitada, pero dicha conformidad no obliga al Juez a decretarla cuando a su juicio no haya prueba suficiente para ello; de ahí que el sólo hecho de que el oficial del Registro Civil no haya objetado la documental que se acompañó a su solicitud de rectificación de acta, no implica necesariamente que su petición resulte procedente.
En diverso concepto de violación (primero) aduce el quejoso que la responsable ordenadora viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no observó las formalidades esenciales del procedimiento pues, según su dicho, al sostener el Magistrado responsable el argumento del Juez a quo, en el sentido que de ajustar el apellido materno implicaría una cuestión de filiación, introduce un elemento que no fue planteado en su demanda de origen, violando con ello lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y que la autoridad responsable sin sustento legal afirmó que de conceder el cambio de apellido, éste sería incongruente con el de la madre, ya que serían distintos y que, a fin de justificar su resolución, introdujo términos jurídicos inexistentes, tales como la "verdad física" desconociendo el significado del mismo.
No asiste razón al peticionario del amparo en razón de que, tal como se advierte de la resolución impugnada, en esta instancia constitucional la responsable no introdujo cuestiones novedosas a la litis, ni tampoco realizó afirmaciones ajenas a ella y sin sustento legal; de ahí que no transgredió lo dispuesto en el artículo 358 del código procesal civil para el Estado de Guanajuato, sino que los argumentos y razonamientos en ella plasmados obedecen a la respuesta que dio a los agravios formulados en el recurso de apelación, como enseguida se verá.
- Considerando
- Por Cuestión De Técnica Se Analizará En Primer Término El Segundo De Los Conceptos De Violación
- En Efecto El Artículo Del Código Civil Para El Estado De Guanajuato Dispone
- Iii Los Herederos De Las Personas Comprendidas En Las Dos Fracciones Anteriores
- En Efecto El Artículo Del Código Adjetivo Civil Para El Estado De Guanajuato Establece
- El Anterior Motivo De Disenso Resulta Infundado
- Los Numerales De Referencia Son Del Tenor Siguiente
