AMPARO DIRECTO 842/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 842/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Numerales De Referencia Son Del Tenor Siguiente

"Artículo 137. La rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo en los casos que a continuación se señalan, los que se tramitarán ante la Dirección General del Registro Civil o ante el oficial del Registro Civil, y se resolverán ante la dirección referida, siendo éstos los siguientes: I. En las actas de nacimiento cuando el registrado, ha usado un nombre diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos. II. Errores de fechas o lugares de nacimiento, así como del nombre que se adviertan del cotejo efectuado a los libros o apéndices de los archivos del Registro Civil o en su caso, mediante documental pública consistente en las actas del estado civil de donde se transcribieron los datos, siempre y cuando no se trate de los apellidos; III. La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas. El reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, se sujetará a las prescripciones de este código."

"Artículo 138. Ha lugar a pedir la rectificación cuando se solicite variar algún nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial."

"Artículo 139. Pueden pedir la rectificación o modificación judicial o administrativa de un acta del estado civil: