AMPARO DIRECTO 6393/2007. ROGELIO GAYTÁN CERVANTES.
Fecha: 20-Abr-1972
Es Infundado El Concepto De Violación
El actor en el inciso d) del escrito inicial demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la cuantificación correcta de la pensión jubilatoria por años de servicios en términos del contrato colectivo de trabajo, régimen de jubilaciones y pensiones, inserto a dicho contrato, y acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, emitido por el consejo técnico del demandado, por medio del cual se estableció que la pensión jubilatoria debía calcularse tomando como referencia el salario del trabajador a jubilar y tener como límite superior el equivalente al que corresponda al cargo de director de Unidad Médica B.
El Instituto Mexicano del Seguro Social negó derecho al actor para reclamar lo pretendido, en virtud de que el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente, anexo al contrato colectivo de trabajo, bienio 1999-2001, establece los conceptos que integran el salario base, y el límite superior del equivalente al que corresponda al cargo de director de Unidad Médica B no está considerado y comprendido en ese numeral, por lo que el actor carecía de legitimación activa para reclamar que en la integración de su cuantía básica se le considerara dicha categoría, por falta de fundamento legal y contractual.
La autoridad responsable estableció que el actor no logró acreditar los elementos constitutivos de la acción reclamada, en razón a que de la copia del oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, dirigido al subdirector general administrativo del demandado en aquel año, por el secretario general, en donde se comunicó el texto del acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, se advertía que para tener derecho al disfrute de la porción complementaria para alcanzar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, sería determinada por resolución complementaria emitida por las Jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones; además, que dichas resoluciones, para efectos de su aplicación, serían firmadas por el director general; por lo que estimó que si bien es cierto que el accionante se encontraba dentro de los supuestos a que se refiere dicho acuerdo, en el sentido de que durante los últimos cinco años anteriores a la data de su jubilación recibió ininterrumpidamente un salario base superior al de médico familiar de tiempo completo, también lo es que no aportó elemento de prueba idóneo con el cual acreditara los supuestos de autorización a que aludía el acuerdo de referencia (folios doscientos setenta y siete, y doscientos setenta y siete vuelta); y, por tanto, absolvió del pago de dicha prestación.
- Considerando
- Es Infundado El Concepto De Violación
- Mediante Ocurso De Treinta De Enero De Dos Mil Tres El Demandante Ofreció Como Pruebas
- La Prueba De Mérito Tiene El Siguiente Texto
- La Actuaria En La Diligencia De La Fecha Indicada Hizo Constar Lo Siguiente
- Es Infundado El Referido Concepto De Violación
- La Absolución Decretada Por La Responsable Es Ajustada A Derecho Por Lo Siguiente
- Los Conceptos Que Integran El Salario Base Son A Sueldo Tabular L Aguinaldo