AMPARO DIRECTO 6393/2007. ROGELIO GAYTÁN CERVANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6393/2007. ROGELIO GAYTÁN CERVANTES.

Fecha: 20-Abr-1972

La Actuaria En La Diligencia De La Fecha Indicada Hizo Constar Lo Siguiente

"En México, Distrito Federal, siendo las diez horas del día catorce de noviembre de dos mil tres, día y hora señalados para llevar a cabo el cotejo ordenado en proveído de fecha cinco de septiembre de dos mil tres, ofrecido por la actora bajo el numeral 3, incisos c, d, e y f, la C. Actuario me constituí en Dr. Andrade número 45, en la colonia Doctores, específicamente en la Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de esta H. Junta, y estando presente la C. Patricia Lomelí, encargada del archivo, a quien en este acto se le requiere la documentación consistente en el expediente CC-15-XXII-RM (I, II, III y IV), quien en este acto pone a la vista, procediendo a desahogar dicho cotejo, el cual coincide fielmente en todas y cada una de sus partes con las copias exhibidas en autos, mismos que obran a fojas 176 a 226. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, dando cuenta a esta H. Junta para todos los efectos legales a que haya lugar, firmando al margen los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo, no así la persona con quien entendí la diligencia por no considerarlo necesario y al calce la suscrita actuario, quien da fe, se da por concluida la presente diligencia. Conste. Doy fe." (foja 179).

Por su parte, la responsable en proveído de diez de febrero de dos mil cuatro acordó, respecto a la citada diligencia, que se tenía por perfeccionada la prueba marcada con el número tres, inciso f) (foja 183).

De lo anterior se concluye que las bases para cuantificar la pensión del actor, considerando como límite superior las percepciones del cargo de director de Unidad Médica B, señaladas en el oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, que contiene el texto del acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, constituye una prestación de naturaleza extralegal, y por ello, tal y como correctamente lo determinó la Junta, correspondía al demandante la carga de la prueba a fin de acreditar que cumplió con el requisito exigido para la aplicación de dicho oficio, es decir, que el actor recibió ininterrumpidamente durante los últimos cinco años anteriores a la jubilación un salario superior al de médico familiar, así como probar con resolución complementaria que fuera emitida por las Jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, y que esas resoluciones fueran firmadas por el director general; pero como este último requisito no fue cubierto por el accionante, es evidente que no cumplió cabalmente con lo exigido en aquel acuerdo para tener derecho a que la pensión jubilatoria se le fijara conforme a las percepciones del cargo de director de Unidad Médica B; de ahí que si la Junta absolvió de lo demandado, en razón de que el actor no acreditó los supuestos de autorización exigidos por el aludido acuerdo, es claro que su proceder no infringió garantías en perjuicio del quejoso.

No se opone a lo anterior lo alegado por el quejoso en cuanto a que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionó en el sentido de que debían acreditarse los supuestos de autorización señalados en el acuerdo de mérito; ello, porque no debe perderse de vista que lo reclamado fue una prestación extralegal contractual que, por ese hecho, no era necesaria aquella excepción, pues se trató de un requisito de la acción exigido por el acuerdo en el que se apoyó el actor para reclamar lo pretendido.

Lo que alega el impetrante en cuanto a que la Junta responsable realizó una incorrecta cuantificación de la prima de antigüedad que le cubrió el instituto demandado por la cantidad de $311,581.44 (trescientos once mil quinientos ochenta y un pesos 44/100 M.N.), en razón a que debían tomarse en cuenta los conceptos 32 y 33, consistentes en estímulos de puntualidad y asistencia; que violó el principio de congruencia porque realizó mal las operaciones aritméticas, ya que al reconocer el instituto que al pagar la prima de antigüedad no consideró los estímulos por puntualidad y asistencia en las sumas de $2,544.24 mensuales por concepto 32, y $1,696.16 mensuales por concepto 33, que sumados dan la cantidad de $4,240.40 mensuales, se le debieron sumar a los $26,220.00 mensuales que reconoció el demandado; de modo que al sumar ambas cantidades dan $30,460.40, que divididos entre 30 dan $1,015.35 pesos diarios, los que multiplicados por 356.5 daban un total de $361,971.08, y que al restarle la cantidad cubierta al demandante de $311,581.44, la diferencia a su favor es de $50,389.64 en el pago de la prima de antigüedad; que la responsable al referirse a la inclusión de los estímulos por puntualidad y asistencia en el salario integrado determinado por el instituto se apartó de la litis al estimar un salario mensual de $20,729.80, adicionándole los conceptos 32 y 33 por las cantidades de $2,544.24 y $1,696.16, respectivamente, arribando a un salario integral de $24,970.20, y al cuantificar la prima de antigüedad determinó la suma de $296,729.21; siendo que no fue la forma en que se ejercitó la acción ni la que el demandado se excepcionó, es infundado.

Rogelio Gaytán Cervantes demandó en el inciso f) el pago de diferencias existentes entre la cantidad que se le pagó por prima de antigüedad y la que se le debió otorgar de haber incluido los conceptos 32 y 33, que se referían a los estímulos de puntualidad y asistencia.

La Junta absolvió del pago de dicha prestación, porque si bien de los tarjetones de pago del actor se advertía que los conceptos 32 y 33, denominados estímulos de asistencia y puntualidad, los percibía en forma regular, también advirtió la Junta que esos conceptos fueron pagados en forma ordinaria, y también dijo que de los tarjetones de pago de la novena quincena de dos mil uno, prueba a la que se le otorgaba valor probatorio en razón a que la demandada no la objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma, se advertía que por concepto 32 (estímulo de asistencia) el actor percibió $1,272.12 (un mil doscientos setenta y dos pesos con doce centavos) quincenales, que multiplicados por dos resultaba $2,544.24 (dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con veinticuatro centavos) mensuales; que por concepto 33 (estímulo de puntualidad) percibió $848.08 (ochocientos cuarenta y ocho pesos con ocho centavos) quincenales, que multiplicados por dos resultaba $1,696.16 (un mil seiscientos noventa y seis pesos con dieciséis centavos) mensuales; por lo que si de aquel tarjetón se advertía un salario mensual integrado de $20,729.80 (veinte mil setecientos veintinueve pesos con ochenta centavos), al que se le sumaban los $2,544.24 (dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con veinticuatro centavos) mensuales por conceptos 32; y $1,696.16 (un mil seiscientos noventa y seis pesos con dieciséis centavos) mensuales por concepto 33, estímulos de puntualidad y asistencia, daba como resultado $24,970.20 (veinticuatro mil novecientos setenta pesos con veinte centavos) mensuales, lo que equivalía a un salario diario integrado de $832.34 (ochocientos treinta y dos pesos con treinta y cuatro centavos), que multiplicados por trescientos cincuenta y seis punto cinco días, que fueron los días por antigüedad que se le reconocieron al actor, resultaba $296,729.21 (doscientos noventa y seis mil setecientos veintinueve pesos con veintiún centavos), y si de la copia fotostática del convenio de veinte de junio de dos mil uno se advertía que al actor por ese concepto se le cubrió $311,581.44 (trescientos once mil quinientos ochenta y un pesos con cuarenta y cuatro centavos), entonces, la demandada pagó una cantidad superior a la que le correspondía; y, por tanto, absolvió del pago de ese reclamo.

La absolución decretada por la responsable es correcta, en atención a que los conceptos 32 y 33 por estímulos de puntualidad y asistencia que reclamó el actor debían integrarse al pago de la prima de antigüedad, fueron tomados en cuenta al momento en que se liquidó tal concepto, lo que así se demostró con la copia fotostática del convenio de veinte de junio de dos mil uno que aparece glosada a fojas veintitrés a veinticinco de autos, es decir, se incluyeron para el pago del concepto aludido; de ahí que no asista razón al quejoso al afirmar lo contrario. Asimismo, la cuantificación que hizo la autoridad también es correcta, pues al salario que percibía el impetrante y que aparece en el tarjetón de pago que obra a fojas ciento sesenta y seis se le sumaron las cantidades que están en ese recibo de pago por estímulo de puntualidad y asistencia, y luego el resultado se cuantificó por el tiempo que le fue reconocido al actor como antigüedad, obteniéndose una cantidad superior a la que le fue cubierta al impetrante por dicho concepto; por tanto, el proceder de la Junta no infringió garantías en perjuicio del trabajador.

Por otro lado, lo que alega el quejoso en cuanto a que de las constancias de autos y del convenio celebrado entre las partes se advierte que, además de las sumas contenidas en el "SMI" por $20,729.80, el instituto demandado consideró cantidades adicionales para integrar dicho salario, y que están previstas en las cláusulas 1a. y 93 del contrato colectivo de trabajo, y artículos 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, y que fueron las proporciones quincenales, mensuales y diarias de los conceptos anuales denominados fondos de ahorro, aguinaldos y prima vacacional, los que evidentemente siempre han integrado el salario para los efectos del pago de prima de antigüedad, y por ello debieron tomarse en cuenta; es inatendible en razón de que tales manifestaciones no se hicieron valer ante la autoridad jurisdiccional, por lo que al no formar parte de la demanda laboral tampoco pueden serlo de la presente vía.

En el segundo concepto de violación el quejoso argumenta que al dictar el laudo reclamado la responsable violó las garantías individuales, porque del texto de los artículos 91 y 93 del reglamento no se advierte que se hubiese tomado la denominación de aguinaldo de manera indistinta como si hubiese sido la denominación de sueldo nominal, sueldo tabular o cualquier otra calificación, es decir, es claro que quedó exteriorizada con claridad y precisión la voluntad de la naturaleza de dicho concepto, por lo que si desde la demanda se solicitó la inclusión de los estímulos de puntualidad y asistencia, consistentes en los conceptos 32 y 33, a la cuantía básica de la pensión por años de servicios, era porque se trataba de una prestación que tiene su naturaleza de aguinaldo, atendiendo al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; por tanto, así lo debió considerar la responsable, pues fue admitido el contenido de dicho texto sin que existiera distinción entre la parte fija o variable del mismo; de tal forma que si el reglamento no distinguió entre los diversos aguinaldos que se cubrían y que debían integrarse en la cuantía básica, las partes no podían distinguir, por lo que si los numerales 91 y 93 atribuyen la naturaleza de aguinaldo a los conceptos de estímulos de puntualidad y asistencia, es evidente que forman parte variable del aguinaldo que debía integrarse a la cuantía básica de la pensión.