AMPARO DIRECTO 6393/2007. ROGELIO GAYTÁN CERVANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6393/2007. ROGELIO GAYTÁN CERVANTES.

Fecha: 20-Abr-1972

Los Conceptos Que Integran El Salario Base Son A Sueldo Tabular L Aguinaldo

Por otra parte, los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con los estímulos por puntualidad y asistencia, establecen:

"Artículo 91. Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido.-Se consideran como días laborados los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos o cónyuge.-Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignan los profesiogramas correspondientes." y "Artículo 93. Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los periodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales."

De la armonización de los artículos del Reglamento Interior de Trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que el trabajador que asista a laborar todos los días hábiles de una quincena obtiene un estímulo que se traduce en tres días de aguinaldo, y si el trabajador registra diez veces de asistencia diaria hasta el minuto cinco se le otorga otro estímulo por la puntualidad, que se traduce en dos días de aguinaldo; esto quiere decir que para poder concretizar los estímulos hay que recurrir y determinar, primero, cuál es el aguinaldo que percibe el trabajador, y después hacer la operación aritmética correspondiente y determinar el importe diario, y el resultado se tendrá que multiplicar por tres y dos días, que son los estímulos por asistir diariamente a las labores y con puntualidad.

Lo anterior no tiene injerencia en el concepto "aguinaldo" a que se refiere el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual, como se ha visto, establece los conceptos que integran el salario base, como es el aguinaldo, pero a criterio de este Tribunal Colegiado no existe base legal para llegar a la conclusión de que los premios por puntualidad y asistencia tengan naturaleza jurídica de aguinaldo, esta afirmación es razonable si se toma en cuenta que por puntualidad y asistencia se dan al trabajador estímulos que se calculan con base en el monto del concepto aguinaldo; por tanto, como se ha afirmado, no pueden ser identificados con la misma idea que tuvieron las partes contratantes al señalar que el aguinaldo forma parte de la cuantía básica de la pensión jubilatoria.

Entonces, aun cuando en autos se encuentra probado con los tarjetones de pago que al actor se le cubrieron diversas cantidades bajo los rubros 32 y 33, esto es, tres y dos días de aguinaldo como estímulos por asistencia y puntualidad, respectivamente, debe entenderse que tales cantidades dependieron de la puntualidad y asistencia que llevó a cabo el trabajador en el desempeño de sus labores, pero esas circunstancias no pueden llevar a la conclusión de que los conceptos aludidos deben formar parte del concepto aguinaldo que integra el salario con que se calcula la pensión jubilatoria; además de que el aguinaldo se otorga en forma anual al trabajador atendiendo únicamente al tiempo laborado y al salario percibido.

En consecuencia, contrario a lo alegado por el quejoso, los conceptos 32 y 33, estímulos por puntualidad y asistencia, establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, son prestaciones que tienen distinta naturaleza a la del aguinaldo contemplado en el artículo 5 del régimen aludido.

En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado estima que no existió violación a las garantías del quejoso, en virtud de que los estímulos de puntualidad y asistencia no integran el aguinaldo que debía considerarse al momento de efectuar el cálculo de la cuantía básica de la pensión jubilatoria del actor; por tanto, la absolución por tal concepto fue legal.

Por lo anteriormente considerado y toda vez que no se advierte materia para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo a Rogelio Gaytán Cervantes.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rogelio Gaytán Cervantes, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el treinta de octubre de dos mil seis en el juicio laboral 1850/2002, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Héctor Landa Razo y José Manuel Hernández Saldaña, en contra del voto particular de la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos que se anexa, habiendo sido encomendados la redacción y engrose del asunto al segundo de los nombrados.