AMPARO DIRECTO 835/2008. JOSÉ GUSTAVO SANZ ÁLVAREZ.
Fecha: 02-Ene-1974
Aviso De Inscripción Del Trabajador De Veintiséis De Junio De Mil Novecientos Ochenta Y Seis Y
7. Relación de movimientos operados de riesgo de trabajo y modificaciones del salario de treinta de junio de dos mil tres.
En cuanto a la pericial médica, ya se precisó que se concedió fuerza probatoria al dictamen del especialista tercero en discordia, el que le diagnosticó al ahora agraviado las enfermedades profesionales mencionadas derivadas del medio ambiente laboral; padecimientos sobre los cuales la Junta estimó que carecía de suficientes elementos de convicción para concluir que tuvieron su génesis en las actividades que describió el actor, porque las enfermedades diagnosticadas no se encontraron complementadas con hechos demostrados, tales como categoría, actividades que realizaba el reclamante o el medio ambiente laboral en que se desempeñó.
Con la nota médica y prescripción se acreditarían, en todo caso, las consultas a las que acudió el actor para atención médica, así como la prescripción de medicamentos que se le determinaron.
La forma ST-1 es útil únicamente para demostrar el puesto de cabo que desempeñaba y que sufrió accidente de trabajo en la fecha indicada.
El aviso de inscripción al instituto demandado sólo demostraría que la patronal, Hilados y Tejidos del Moral, Sociedad Anónima, le dio de alta con la categoría de cabo de mantenimiento.
La relación de movimientos operados de reingreso, modificaciones de salario y bajas, resulta útil sólo para demostrar ese tipo de movimientos.
Conviene insistir en que la Junta estimó que carecía de suficientes elementos de convicción para concluir que los padecimientos diagnosticados por el especialista médico tercero en discordia tuvieron su génesis en las actividades que describió el actor, porque esas enfermedades no se encontraron complementadas con hechos demostrados, tales como categoría, actividades que realizaba el reclamante o el medio ambiente laboral en que se desempeñó, razones por las que absolvió al instituto demandado del reconocimiento de tales enfermedades y como consecuencia de la pensión por incapacidad reclamada.
La determinación de la Junta es correcta y debe prevalecer, porque conforme con el material probatorio que corre agregado en autos se acreditaron las categorías de cabo y cabo de mantenimiento, que en manera alguna fueron citadas por el actor en la demanda inicial, de acuerdo con la transcripción condigna, como tampoco precisó la empresa que aparece en las documentales detalladas; por tanto, es evidente que aun cuando se demostró que el actor padecía enfermedades profesionales derivadas del medio ambiente laboral, conforme a la tabla de enfermedades contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, tales aspectos resultan insuficientes para determinar que esos padecimientos fueron ocasionados por el medio ambiente en que se desarrolló, pues no debe soslayarse que lo que no se acreditó fue que esas enfermedades se originaron por el desempeño de las actividades que describió el actor, porque aquéllos no se robustecieron con los hechos constitutivos de la acción, como las categorías, actividades que realizaba el reclamante o el medio ambiente laboral en que se desempeñó y que manifestó en su escrito primigenio, razones por las que debe continuar rigiendo la absolución decretada por la autoridad a favor del instituto demandado.
De ahí que no le resulte de utilidad la jurisprudencia 2a./J. 29/98, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO."; lo anterior, porque precisamente lo que no se demostró en autos fue esa relación causal entre las enfermedades profesionales y el medio ambiente en que dijo el actor haberse desarrollado, ya que no acreditó las categorías y actividades que mencionó en el escrito inicial de demanda.
Por tanto, no existió la pretendida violación de los artículos 17, 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo que invoca el quejoso, pues contrario a lo que se aduce, la Junta valoró correctamente las constancias de autos y las pruebas ofrecidas para arribar a la conclusión apuntada, por lo que en manera alguna el laudo resultó incongruente.
Asimismo, es infundado el argumento expuesto en el sentido de que con las pruebas instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana; pericial médica en medicina del trabajo; y las documentales consistentes en aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1, nota médica y de prescripción, y la relación de movimientos operados de reingreso, modificaciones de salario, se demostró que tenía el puesto de cabo de mantenimiento. Ello, porque, como se señaló, con tales probanzas no se demostraron los elementos constitutivos de la acción en cuanto a categorías, actividades y medio ambiente indicados en el escrito inicial, amén de que el puesto de cabo de mantenimiento no fue referido en ese libelo.
Por otro lado, tampoco podía tomarse en cuenta lo dictaminado en la pericial médica del IMSS, ya que debe destacarse que, en tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, tienen la facultad para desestimar u otorgarles valor a cualquiera de las periciales que consten en autos, siempre y cuando en su resolución plasmen las razones y fundamentos por las que estiman que merecen o no valor probatorio.
Por tanto, si en la especie, fue decisión de la Junta del conocimiento otorgar valor al peritaje médico tercero en discordia, hizo uso correcto de la facultad establecida en el invocado precepto, dado que expuso las consideraciones que tomó en cuenta para desestimar los dictámenes médicos de las partes, pues precisamente al tratarse de una prueba colegiada, analizó pormenorizadamente cada una de las periciales exhibidas en autos, para concluir en el sentido en que lo hizo.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 467, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 19/94, sustentada entre el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página trescientos ochenta y dos, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:
"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."
Tampoco asiste razón al impetrante, particularmente sobre lo que expone en relación con la hipoacusia bilateral combinada (cortipatía), ya que si bien esa enfermedad se encuentra en la tabla contenida en el artículo 513 de la ley laboral, esa circunstancia resulta insuficiente para declarar la procedencia de la acción, pues el actor tenía que demostrar los elementos constitutivos de su pretensión en cuanto a las categorías, actividades y medio ambiente que señaló en su demanda, lo que, como se pudo observar, no logró acreditar. Razones por las que no le resulta benéfica la tesis que cita, de rubro: "ENFERMEDAD DE TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA), POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR.", ya que, en principio, ese criterio se refiere concretamente a las situaciones laborales de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, que no es el caso del quejoso; y, por otro lado, se insiste, lo que no acreditó fueron los extremos que precisó en el escrito inicial.
La misma suerte corre el diverso argumento expuesto en relación con el padecimiento denominado neumoconiosis y enfermedad broncopulmonar. Se afirma infundado lo anterior, porque lo que debe tenerse en cuenta, en la especie, es que el ahora agraviado, contrario a lo que alega, no acreditó haber estado expuesto al medio ambiente laboral, que respecto a esa enfermedad, establece la citada tabla contenida en el artículo 513 de la ley de la materia, amén de que introduce la enfermedad de intoxicaciones agudas referidas o síndrome orgánico cerebral, que no le fue diagnosticada por el especialista tercero en discordia, que fue al que la Junta concedió valor.
Por tanto, no resultan aplicables las tesis de rubros: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS CRÓNICA INDUSTRIAL SE CONSIDERA DERIVADA DE LA LABOR CUANDO CON LA PRUEBA PERICIAL SE ACREDITE, AUNQUE EL CÓDIGO OBRERO NO LA ESTABLEZCA, PUES SE LE PUEDE APLICAR POR ANALOGÍA EL ARTÍCULO 513, FRACCIONES DE LA 1 A LA 30, DEL MENCIONADO ORDENAMIENTO." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS SÍ SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", ya que, en la especie, sí se encuentra demostrado que el quejoso padece la enfermedad en cita; sin embargo, lo que no acreditó fue haber desempeñado las categorías y actividades que afirmó haber desempeñado en la demanda.
En otro orden de ideas, también resulta infundado lo expuesto en relación con el padecimiento denominado síndrome doloroso lumbar crónico postraumático por lesión vertebro disco ligamentaria de L5 y radiculopatía L5 bilateral, determinado por el galeno tercero en discordia como derivado del accidente de trabajo que sufrió el reclamante.
Ello, aun cuando quedó probado el accidente de trabajo que dijo haber sufrido el actor, mediante la forma aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, no debe perderse de vista que existió diferencia entre el tercer padecimiento denominado "anterolistesis de L5 sobre S1 y discartrosis postraumática, que le condiciona un síndrome doloroso lumbar crónico con entorpecimiento de los movimientos", que el perito médico tercero en discordia diagnosticó al actor y que precisó se relacionaba con tal accidente, con el que aparece determinado en la aludida forma MT-1, consistente en "esguince lumbar G-II postesfuerzo no sistematizado", lo que significa que hubo incertidumbre en cuanto al padecimiento originado por el siniestro de referencia, lo que conlleva, lógicamente, a determinar que fue legal la absolución decretada en ese aspecto.
Consecuentemente, debe continuar rigiendo la absolución del pago de la pensión por incapacidad reclamada.
En las apuntadas condiciones, por haberse decretado infundados los conceptos de violación, y sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de la queja, debe negarse el amparo solicitado por José Gustavo Sanz Álvarez.
Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Gustavo Sanz Álvarez, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el catorce de diciembre de dos mil siete, en el juicio laboral 2000/04, seguido por el quejoso contra el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo. Se encargó del engrose el primero de los nombrados.
Nota: Las jurisprudencias 2a./J. 142/2008, I.3o.T. J/19, 2a./J. 98/2005 y 2a./J. 98/2005, de rubros: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.", "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS PERITOS DEBEN ACREDITAR QUE SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES PERTENEZCA A UNA INSTITUCIÓN DE SALUD, PUES DE LO CONTRARIO ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN.", "PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN RENDIDO ES INCOMPLETO O INSUFICIENTE, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME CONVENIENTES (ARTÍCULO 825, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, octubre de 2008, página 448; XXVI, diciembre de 2007, página 1576; XXII, septiembre de 2005, página 355 y VII, mayo de 1998, página 401, respectivamente.
- Considerando
- En Consecuencia Absolvió De Todo Lo Reclamado
- Resulta Infundada La Inconformidad Que Antecede
- Los Artículos Primer Párrafo Y Fracción Iii De La Ley De Amparo Establecen
- Los Argumentos Devienen Infundados
- Que La Actividad Específica Que Se Desarrolló O El Respectivo Medio Ambiente Esté Identificado
- Pericial Médica
- Aviso De Inscripción Del Trabajador De Veintiséis De Junio De Mil Novecientos Ochenta Y Seis Y