AMPARO DIRECTO 835/2008. JOSÉ GUSTAVO SANZ ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 835/2008. JOSÉ GUSTAVO SANZ ÁLVAREZ.

Fecha: 02-Ene-1974

Considerando

CUARTO. De los antecedentes transcritos, destaca que José Gustavo Sanz Álvarez reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social pensión por incapacidad parcial permanente y prestaciones accesorias derivada de enfermedades ocasionadas por el medio ambiente, así como pensión por incapacidad derivada del accidente de trabajo que afirmó haber sufrido el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.

El demandado negó derecho, porque a su parecer era falso que el actor presentara enfermedad relacionada con accidente de trabajo o con su medio ambiente de trabajo que lo incapacitara, por lo que no reunía los requisitos de los artículos 7, 8, 44, 50, 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social.

La Junta fijó la carga de la prueba en la parte actora. Al respecto, detalló la presuncional legal y humana, e instrumental de actuaciones; pericial médica; documental consistente en nota médica y prescripción de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve; aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve; aviso de inscripción del trabajador, de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis; relación de movimientos operados de riesgo de trabajo; y modificaciones del salario, de treinta de junio de dos mil tres.

Al resultar contradictorios los dictámenes médicos de las partes, precisó que fue designado un perito médico tercero en discordia, quien pronunció el dictamen en el que refirió historia clínica, antecedentes personales patológicos, padecimiento actual, exploración física y estudios complementados, y diagnóstico como enfermedades del orden profesional; hipoacusia bilateral combinada del 13.8%, condicionada por una cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico; enfermedad broncopulmonar crónica industrial secundaria a inhalación de humos, vapores y polvos, que le condicionan una bronquitis química; y anterolistesis de L5 sobre S1 y discartrosis postraumática, que le condiciona un síndrome doloroso lumbar crónico con entorpecimiento de los movimientos, de los que concluyó que los dos primeros guardaban directa relación de causa-efecto con su ambiente de trabajo, y el tercero tenía una directa relación de causa-efecto-daño con el accidente calificado como sí de trabajo, según consta en forma ST-1 del Instituto Mexicano del Seguro Social, de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Concedió valor probatorio pleno a ese dictamen médico tercero en discordia; sin embargo, determinó que no le favorecía al actor, ya que en lo que se refería a la enfermedad derivada del accidente de trabajo, si bien señaló que el tercer padecimiento "anterolistesis de L5 sobre S1 y discartrosis postraumática, que le condiciona un síndrome doloroso lumbar crónico con entorpecimiento de los movimientos", se relacionaba con el accidente que sufrió el actor, conforme a la documental ST-1, agregada a foja cuarenta y siete y con sello de recibido de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, de la misma se apreciaba que existía diferencia en cuanto a los padecimientos, ya que en esa documental se señaló como diagnóstico "esguince lumbar G-II postesfuerzo no sistematizado", y por tanto, concluyó que no quedó acreditado dicho accidente de trabajo, ya que el actor no acreditó el mismo con otro medio de prueba; además de que la documental 5, consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo "MT-1" (sic), de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve "no fue perfeccionada" (sic).

Por lo que hacía a los dos padecimientos primeros calificados por ese perito como profesionales, precisó la Junta que no le favorecía al actor, porque era de tomarse en consideración que al momento de expresar sus actividades desarrolladas en el trabajo, el actor manifestó que estuvo expuesto a ruidos de gran magnitud que producían las diversas máquinas de trabajo, a la inhalación por aspiración de polvos, humos y vapores de los procesos derivados del trabajo, etc., y en ese sentido, estimaba que carecía de suficientes elementos de convicción para concluir que los padecimientos diagnosticados por ese especialista tuvieron su génesis en las actividades que describió el actor; ello es así, en razón de que las enfermedades no se encontraron complementadas con hechos demostrados, tales como categoría, actividades que realizaba el actor o el ambiente laboral en que se desempeñaba, para así estar en aptitud de concluir el nexo causal correspondiente, ya que dentro del análisis de la acción, era necesario establecer la existencia de la relación causa-efecto, esto es, el actor debió ofrecer los medios de prueba tendientes a demostrar las actividades que realizaba o el ambiente laboral en que se desempeñaba, para así acreditar la existencia del vínculo de causa-efecto entre el ambiente de trabajo y la enfermedad diagnosticada, para poder concluir en el reconocimiento de etiología profesional.