AMPARO DIRECTO 835/2008. JOSÉ GUSTAVO SANZ ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 835/2008. JOSÉ GUSTAVO SANZ ÁLVAREZ.

Fecha: 02-Ene-1974

Los Artículos Primer Párrafo Y Fracción Iii De La Ley De Amparo Establecen

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados."

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"...

"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."

De los preceptos legales reproducidos se obtiene que en amparo directo son impugnables las violaciones que se cometan durante el procedimiento, entre las cuales se encuentra el supuesto de que no se reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido el quejoso, o cuando no se le reciban conforme a la ley, siempre que se afecten sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo; por tanto, si en el supuesto en que la absolución radique en que no se acreditaron los elementos de la acción, que son: categoría, empresas, actividades, medio ambiente y tiempo de exposición, no se justifica que se reponga el procedimiento porque el perito del Instituto Mexicano del Seguro Social no haya cumplido con probar que se encuentra facultado para dictaminar en la materia en que lo hizo, ya que ese no fue el sustento del laudo; de ahí que la jurisprudencia 2a./J. 142/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 120/2008-SS, en sesión privada del veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.", solamente resulta aplicable en la hipótesis de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje resuelva la controversia otorgando pleno valor probatorio al dictamen pericial emitido por un especialista que no demostró estar facultado en el ejercicio de su profesión, pues en ese caso se actualizará la violación procesal con trascendencia al resultado del laudo.

En esas condiciones, si en la especie, la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió la litis planteada concediendo pleno valor probatorio al peritaje médico emitido por el especialista tercero en discordia, y contrario a lo que se afirma en los conceptos de violación, no se apoyó en el rendido por el designado por el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, es evidente que no se actualizó la violación al procedimiento laboral a que se refiere la jurisprudencia reproducida, de lo que se sigue que la inconformidad analizada deviene infundada.

Lo anterior, con independencia de que el aludido peritaje del tercero en discordia haya surgido por determinación de la autoridad responsable cuando advirtió la discrepancia que existió entre los dictámenes de las partes, ya que debe partirse del principio de que toda violación procesal alegada en amparo directo, para que proceda, debe trascender al resultado del fallo y, en esas condiciones, no es dable aceptar que por el hecho de que el especialista del Instituto Mexicano del Seguro Social no haya demostrado estar facultado para la profesión, deba dejarse insubsistente el laudo para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, ya que esa circunstancia no fue el sustento de la absolución decretada en el laudo reclamado, pues lo fue el hecho de que la Junta estimó que carecía de suficientes elementos de convicción para concluir que los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia tuvieron su génesis en las actividades que describió el actor; ello, porque a su consideración, las enfermedades diagnosticadas no se encontraron complementadas con hechos demostrados, tales como categoría, actividades que realizaba el reclamante o el medio ambiente laboral en que se desempeñó, para estar en aptitud de concluir que se demostró el nexo causal correspondiente.

Otro motivo por el que la omisión del especialista del instituto demandado no demostró estar facultado en el ejercicio de su profesión, y no trascendió al resultado de fallo, es el hecho apuntado por la responsable en el sentido de que, en lo que se refiere a la enfermedad derivada del accidente de trabajo, existía diferencia entre lo dictaminado por el perito médico tercero en discordia, al que la Junta concedió valor, en cuanto a que el padecimiento "anterolistesis de L5 sobre S1 y discartrosis postraumática, que le condiciona un síndrome doloroso lumbar crónico con entorpecimiento de los movimientos", relacionado con el accidente que sufrió el actor el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, con lo expuesto en la documental ST-1, que corre agregada a fojas cuarenta y siete, en la que se asentó como diagnóstico "esguince lumbar G-II postesfuerzo no sistematizado".

Lo anterior, con independencia de que se observa que también existe diferencia entre el diagnóstico indicado en el dictamen del especialista de la parte actora respecto a ese siniestro, pues en él se concluyó que el cuarto padecimiento "síndrome doloroso lumbar crónico postraumático por lesión vértebra disco ligamentaria de L5, guardaba relación con el accidente de trabajo indicado", lo cual difiere del diagnóstico expuesto en la forma ST-1 que obra en autos.

Diversa razón, se insiste, por la que la violación procesal alegada resulta infundada, es que la Junta absolvió al instituto demandado con base en que estimó que carecía de suficientes elementos de convicción para concluir que los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia tuvieron su génesis en las actividades que describió el actor; ello, porque a su consideración, las enfermedades diagnosticadas no se encontraron complementadas con hechos demostrados, tales como categoría, actividades que realizaba el reclamante o el medio ambiente laboral en que se desempeñó, para estar en aptitud de concluir que se demostró el nexo causal correspondiente, es decir, que uno de los motivos por los que absolvió al demandado del reconocimiento de enfermedades profesionales, es que el ahora quejoso no acreditó los elementos constitutivos de su acción en cuanto a categoría, actividades o medio ambiente en que se desarrolló; de lo que se sigue que en manera alguna tuvo trascendencia en esa absolución la circunstancia de que el especialista médico del instituto demandado no haya acreditado estar facultado para el ejercicio de su profesión.

En otra parte de sus inconformidades el agraviado aduce que de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la Junta debió acatar el criterio por contradicción de tesis 109/2005-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 98/2005, de rubro: "PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN RENDIDO ES INCOMPLETO O INSUFICIENTE, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME CONVENIENTES (ARTÍCULO 825, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).", por lo que si los dictámenes no fueron lo suficientemente claros para arribar a las conclusiones de que las actividades que refirió el actor en su escrito inicial de demanda le ocasionaron los padecimientos diagnosticados, debió requerir a los peritos para que de nueva cuenta emitieran sus dictámenes, y en los cuales contestaran el cuestionario exhibido para tal efecto, o bien, como lo indica el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

Resultan infundados los conceptos anteriores, habida cuenta que no fue el hecho de que los dictámenes médicos que corren agregados en autos fueran incompletos o insuficientes, como en el supuesto que maneja la jurisprudencia que invoca el quejoso la razón por la que la Junta absolvió al instituto demandado del reconocimiento de enfermedades profesionales, sino que lo que consideró, en lo atinente a la enfermedad derivada de accidente de trabajo, fue que existía diferencia entre la enfermedad dictaminada por el perito médico tercero en discordia, al que concedió valor, y lo expuesto en la documental ST-1.

Por otro lado, en cuanto al resto de las enfermedades diagnosticadas, la responsable estimó que carecía de suficientes elementos de convicción para concluir que los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia tuvieron su génesis en las actividades que describió el actor, porque las enfermedades diagnosticadas no se encontraron complementadas con hechos demostrados, tales como categoría, actividades que realizaba el reclamante o el medio ambiente laboral en que se desempeñó.

De ahí que las hipótesis previstas en la jurisprudencia que hizo valer el quejoso no sean aplicables al caso en estudio, por no haber encuadrado en los supuestos que ponderó la autoridad en la emisión del laudo reclamado.

En otro orden de ideas, y en lo que se refiere al fondo del asunto, en el primer concepto de violación el agraviado adujo violación de garantías, así como de lo dispuesto por los artículos 17, 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, pues consideró que la Junta no valoró las constancias de autos y las pruebas ofrecidas, por lo que el laudo resultó incongruente, ya que se acreditó la incapacidad para el trabajo de acuerdo con los dictámenes médicos que se encuentran desahogados en el juicio, así como con las diversas documentales que obran en autos.

Agregó el quejoso que ofreció la instrumental de actuaciones, que la constituye el escrito inicial de demanda, porque el demandado debía de manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con los artículos 873, 876 y 878 de la Ley Federal del Trabajo; la presuncional legal y humana; la pericial médica en medicina del trabajo; las documentales consistentes en aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1, nota médica y de prescripción, y la relación de movimientos operados de reingreso y modificaciones de salario, con lo que se demostró que tenía el puesto de cabo de mantenimiento y el accidente de trabajo que sufrió, así como las enfermedades de origen profesional. Además, en la demanda precisó el nombre de las empresas donde laboró, el tiempo en que les prestó servicios, las categorías, actividades realizadas, agentes físicos, psicosociales, químicos y mecánicos; aunado a que la pericial médica del IMSS concuerda en que el hoy actor sí es portador de los padecimientos que se reclamaron en el escrito inicial, como fueron hipoacusia bilateral superficial y espondiloartrosis lumbar grado II, que se repitieron dentro del capítulo de fundamentación del citado dictamen; que de la nota de atención médica, de la foja ochenta y seis se desprendían los siguientes datos: "estudio audiológico con hipoacusia bilateral superficial, selectiva para tonos agudos, con componente sensorial, dx. cortipatía bilateral degenerativa", por lo que es apartado de derecho, ya que con todos esos elementos, documentales y pruebas mencionadas se acreditó la relación causa-efecto-trabajo-daño de los padecimientos, con lo que se probó la procedencia de la acción.

En relación con la hipoacusia bilateral combinada (cortipatía), el impetrante afirma que se acreditó su profesionalidad, ya que laboró en las empresas referidas y realizó actividades en las que estuvo expuesto a un ambiente ruidoso, y que al estar trabajando en contacto con máquinas industriales como coneras, tróciles, batiente de algodón, cardas, tejedoras, etc., se acreditó el ambiente trepidatorio, pues estuvo expuesto a ruidos de diversas magnitudes, por lo que concluyó que este padecimiento se encontraba contemplado en el artículo 513, fracción 156, de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien en ella se señala de manera específica a trabajadores como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones, ello es ejemplificativa y no limitativa, porque al referirse a "trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones", en ella se ubica el actor, ya que de acuerdo a sus antecedentes que se mencionaron, sí existió el ambiente, por lo que no era posible concebir que en dichas industrias no existía un ambiente ruidoso. Señaló que se debe tomar en cuenta lo que el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo dispone en su fracción 156 (la transcribió), y se apoyó en la tesis de rubro: "ENFERMEDAD DE TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA), POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR."

Respecto del padecimiento denominado neumoconiosis y enfermedad broncopulmonar, el agraviado aduce que también se acreditó que al estar expuesto a la inhalación en el medio ambiente laboral de polvos de origen mineral de metal-acero y sus aleaciones, polvos de abrasivos sintéticos de esmeril, de sus labores de mecánico de mantenimiento industrial, así como a fibras textiles naturales de algodón y corcho, de sus labores en la industria textil, que por sus características químicas y de solubilidad son reconocidos como agentes químicos neumoconióticos y fibrógenos pulmonares, y que lo anterior encuentra fundamentación en el artículo 513 de la ley de la materia (transcribió lo que estimó conveniente de la tabla de enfermedades de trabajo plasmada en ese precepto).

También adujo que por lo que hacía a la enfermedad de las vías respiratorias, de su historia laboral se desprendía que se encontró expuesto a la inhalación continua y permanente de vapores de disolventes orgánicos del tipo del thiner, que contiene bases de tolueno, xileno, benceno, acetonas, reconocidos como irritantes primarios sensoriales broncopulmonares y de las vías respiratorias, en términos de la aludida tabla de enfermedades (transcribió).

Por lo que corresponde a las intoxicaciones agudas referidas o síndrome orgánico-cerebral, el quejoso alega que también se acreditó la profesionalidad de dicho padecimiento por la inhalación continua en el medio ambiente laboral de disolventes del tipo del tolueno y xileno, etc., con los que con el paso del tiempo se genera el daño en el organismo, es decir, no se dañan necesariamente en el mismo tiempo en que labora una persona, y en este caso, sí se dañó el organismo de su poderdante poco antes de la presentación del escrito inicial de demanda, ello permitía concluir que estuvo expuesto a la inhalación de productos de telas, como lacas, hules, pinturas, barnices, entre otros materiales, y no era posible concebir que al estar en contacto con las sustancias y materiales que indicó no inhaló el polvo y los residuos de los mismos; pero según la responsable no se ubican los padecimientos en el citado artículo 513 del código obrero (transcribió).

En relación con el padecimiento denominado síndrome doloroso lumbar crónico postraumático por lesión vertebro disco ligamentaria de L5 y radiculopatía L5 bilateral, determinado por el galeno tercero en discordia, el impetrante de garantías alude que ese padecimiento se acreditó por el accidente de trabajo sufrido por la parte actora, como se apreciaba de la forma aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, incluso con las documentales de nota médica y de prescripción, y peritajes médicos, por lo que la Junta del conocimiento erróneamente resolvió sobre dicho padecimiento, pues quedó plenamente acreditada la profesionalidad de los padecimientos. En apoyo invocó las tesis de rubros: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS CRÓNICA INDUSTRIAL SE CONSIDERA DERIVADA DE LA LABOR CUANDO CON LA PRUEBA PERICIAL SE ACREDITE, AUNQUE EL CÓDIGO OBRERO NO LA ESTABLEZCA, PUES SE LE PUEDE APLICAR POR ANALOGÍA EL ARTÍCULO 513, FRACCIONES DE LA 1 A LA 30, DEL MENCIONADO ORDENAMIENTO.", "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS SÍ SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO."

También arguyó el agraviado que la Junta incurrió en defecto de raciocinio al valorar el contenido de la pericial, ya que no analizó que en su escrito inicial de demanda reclamó el reconocimiento y pago de los padecimientos denominados (sic), y al no hacerlo violó los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema, pues sus apreciaciones fueron erradas (repitió lo relativo a las enfermedades contempladas en la tabla del artículo 513 de la ley).