AMPARO DIRECTO 835/2008. JOSÉ GUSTAVO SANZ ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 835/2008. JOSÉ GUSTAVO SANZ ÁLVAREZ.

Fecha: 02-Ene-1974

Que La Actividad Específica Que Se Desarrolló O El Respectivo Medio Ambiente Esté Identificado

Entonces, para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no se tendrá el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o el medio ambiente en que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige tanto para las enfermedades que están incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, como las que no lo están, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal.

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 92/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 209/2005-SS, la cual fue aprobada en sesión privada del nueve de junio de dos mil seis, y publicada en la página trescientos cincuenta y uno del Tomo XXIV, julio de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: "ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."

Así como la parte conducente de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 209/2005-SS, la cual fue aprobada en sesión privada del nueve de junio de dos mil seis, y que puede ser consultada en la página trescientos cincuenta y dos del Tomo XXIV, julio de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido Instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos."

En ese contexto, se afirma que, en la especie, el actor José Gustavo Sanz Álvarez tenía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su acción, es decir, demostrar los extremos que precisó en el hecho II de su demanda inicial, en el que manifestó:

"II. Mi poderdante inicia su actividad laboral en 1971, a los 19 años de edad, en la empresa Zaga S.A. hoy Tejidos Omega, S.A. de C.V., dedicada al hilado y tejido de fibras textiles naturales de algodón, con el puesto de oficial de estiradoras, encargado de acarrear los botes con mecha por las guías de la estiradora, enhebrar la mecha, opera los controles de la máquina y vigila la operación, desmonta las bobinas llenas del hilo y las reemplaza por bobinas vacías, repite la operación las veces necesarias por espacio de 3 años; luego pasa a puesto de operador de coneras de 90 usos de capacidad, para lo que revisa la máquina conera y las sopletea para retirar el polvo de fibras de algodón, llena los cajones con canillas cargadas de hilo, coloca los conos vacíos, acciona los controles de la máquina, vigila el enconado, reemplaza conos llenos por vacíos, repite la operación las veces necesarias, por espacio de 7 años; pasa a puesto de trocilero, encargado de operar 6 máquinas trócil, con 220 usos cada uno, alimenta el algodón de la bobina, baja la mecha de algodón, la une al tren de estirado, cambia los usos llenos por usos vacíos, sopletea la máquina para retirar el polvo y pelusa de algodón, por espacio de 10 años; luego pasa al departamento de mantenimiento industrial con el puesto de mecánico de mantenimiento industrial de la maquinaria en general, 10 coneras, 35 tróciles, 1 batiente de pacas de algodón, 8 cardas, 30 tejedoras, encargado de las siguientes actividades: desmonta y desarma los equipos y maquinarias, forra rodillos de corcho con pegamentos de contacto tipo Resistol 5000, aplicado a mano, realiza la limpieza y desengrasado de las piezas, para lo que utiliza grandes cantidades de thiner, gasolina y líquido dieléctrico, que contienen bases de tolueno y xileno; realiza la reparación de las partes, o en su caso, las reemplaza; arma, lubrica y engrasa las partes, monta los equipos y efectúa las pruebas de funcionamiento, realiza operaciones de corte, soldadura y esmerilado de metales, por espacio de 29 años, actividad en la que se encuentra actualmente activo con antigüedad en la empresa de 33 años, vida laboral total de 33 años en actividades industriales con aseguramiento, expuesto, laboralmente a los agentes siguientes: agentes de exposición laboral, agentes físicos: mecánicos, representados por contusiones de cualquiera de sus clases o mecanismos, golpeado por, golpeado contra, atrapado entre, proyectado contra, caída de, caída desde, etc., otros factores mecánicos como posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados y adoptar posturas forzadas; ruido o sonidos de gran magnitud de la maquinaria textil industrial, como coneras, tróciles, batiente de pacas de algodón, cardas, tejedoras, etc., con un nivel de presión acústica que interfería con la comunicación humana oral normal, en el tono e intensidad normal de la emisión de la voz; a vibración o trepidación corporal total por resonancia con la operación de maquinaria y/o equipo arriba mencionado en funcionamiento o movimiento, que origina micro-traumatismos crónicos repetidos; a alteraciones de las condiciones térmicas ambientales por cambios de los factores que la determinan, como temperatura del aire aumentada, velocidad del aire disminuida y humedad del aire disminuida; agentes químicos: inhalación de polvos (partículas sólidas, suspendidas en el aire o en algún gas, formadas por desintegración, al quebrar, machacar, triturar, moler, pulir, desbastar o manejar, una masa mineral o mineralizada); de metal acero y sus aleaciones, polvos de abrasivos sintéticos; de esmeril de sus labores de mecánico de mantenimiento industrial, que por sus características químicas y de solubilidad son reconocidos como agentes químicos neumoconióticos y fibrógenos pulmonares; inhalación de polvos (partículas sólidas, suspendidas en el aire o en algún gas, formadas por desintegración, al quebrar, machacar, triturar, moler, pulir, desbastar o manejar una masa de origen animal a vegetal); de fibras textiles naturales de algodón y corcho, de sus labores en la industria textil; inhalación de humos (partículas sólidas, suspendidas en el aire o en algún gas, producidas por combustión de un sólido, líquido o gas); de soldadura de sus labores de mecánico de mantenimiento industrial; inhalación de vapores (estado fluido de transición, de líquidos o sólidos); de disolventes orgánicos del tipo del thiner que contiene bases de tolueno, xileno, benceno, acetonas, empleados como agentes de limpieza en sus labores de mecánico de mantenimiento industrial, reconocidos todos como irritantes primarios sensoriales, broncopulmonares y de las vías respiratorias, que producen un estado inflamatorio crónico de los bronquios (bronquitis), de los pulmones (neumonitis) y de las vías respiratorias (rinitis, faringitis, laringitis, traqueitis y bronquitis, etc.), y los vapores y rocíos de los disolventes orgánicos que contienen bases de tolueno y xileno, reconocidos como agentes neurotóxicos por sus características de liposolubilidad. Requerimientos del puesto específico de trabajo. Requería para el desempeño de su trabajo: movilidad articular completa en todas las articulaciones, y capacidad neuromuscular normal para mantener la posición de pie y realizar la deambulación por tiempo prolongado llevando bultos pesados; poseer adecuada funcionalidad de los órganos de los sentidos, para desplazarse y conducirse en espacios físicos en los que existen maquinaria en operación y equipos en movimiento, con agudeza visual adecuada (0.8 a unidad) sin o con corrección, poseer estereopsia (visión en tercera dimensión, sólo posible con ambos ojos) y campo visual normales, audición útil para la comunicación humana, capacidad de comprensión, síntesis y abstracción suficientes para ejecutar las órdenes de trabajo. Jornada de 8 horas al día por 6 días a la semana, rolando en los tres turnos frecuentemente o con turno fijo en otras ocasiones, con frecuentes tiempos extra según las necesidades de la producción."

Lo anterior, para que la Junta estuviera en posibilidad de establecer el nexo causal entre estos elementos y las enfermedades que le diagnosticó el perito médico tercero en discordia, al que le concedió pleno valor probatorio.

Ello, pues aun cuando las enfermedades que se le dictaminaron por el citado especialista tercero en discordia (hipoacusia bilateral combinada del 13.8% condicionada por una cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y enfermedad broncopulmonar crónica industrial secundaria a la inhalación de humos, vapores y polvos que le condicionan una bronquitis química derivadas del medio ambiente laboral), se encuentran dentro de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; también se requería que se comprobaran los hechos constitutivos de la acción para que se pudiera establecer el nexo causal entre las enfermedades diagnosticadas y el medio ambiente laboral en que dijo se desempeñó el actor.

En esa tesitura, y al corresponderle la carga de la prueba al ahora quejoso para comprobar los hechos constitutivos de su acción, se advierte de autos que aportó a juicio: