AMPARO DIRECTO 85/2006. COMPAÑÍA HULERA EUZKADI, S.A. DE C.V.
Fecha: 17-Feb-1976
Registro Digital: 20089
Rubro:
SOBRESEIMIENTO O CADUCIDAD POR INACTIVIDAD. EL AUTO DE RETURNO DEL ASUNTO INTERRUMPE EL PLAZO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 85/2006. COMPAÑÍA HULERA EUZKADI, S.A. DE C.V.
CONSIDERANDO:
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que no pasa desapercibido a este Tribunal Colegiado, que la demanda origen del presente juicio constitucional después de haber sido admitida fue turnada para su estudio y proyecto de resolución, el veinticuatro de febrero de dos mil seis al Magistrado Julio Ramos Salas, cuyo auto de turno se cumplimentó el veintisiete del citado mes de febrero.
Luego, en atención a lo acordado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, que autorizó al licenciado José de Jesús Murrieta López, secretario de este órgano judicial, desempeñara las funciones de Magistrado de Circuito, a partir del primero de julio de dos mil seis, en tanto se designara Magistrado que integrara dicho Tribunal Colegiado, se ordenó, el seis de julio de dos mil seis, el returno del asunto al mencionado secretario en funciones de Magistrado, licenciado José de Jesús Murrieta López, para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo.
Por último, el diez de noviembre de dos mil seis, en atención al oficio SEPLE/GEN/009/12685/2006, de ocho del mes citado, el secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, comunicó que en sesión del mismo día, dicho órgano colegiado acordó la reincorporación a este tribunal, de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, con efectos a partir del cinco de este mes; lo que trajo como consecuencia que el presente asunto se le returnara para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo.
Tales proveídos, suscritos por quienes fungían como presidentes, ante el secretario que dio fe, fueron notificados a los contendientes, en la forma establecida por la Ley de Amparo.
Así, desde la fecha en que el presente asunto promovido por la parte patronal fue turnado materialmente por primera vez para su estudio y formulación del proyecto correspondiente (veintisiete de febrero de dos mil seis) al día en que tal juicio de amparo directo fue listado para su decisión (el veintidós de febrero de dos mil siete), transcurrieron más de los trescientos días naturales de que habla el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, para que opere el sobreseimiento por inactividad procesal; sin embargo, cabe dejar aclarado que, en concepto de este órgano jurisdiccional, en la especie, a pesar de no haber habido promoción alguna del peticionario, dicho plazo se vio interrumpido con cada acto de returno del asunto, en tanto que, los mismos, constituyen actos procesales realizados dentro del juicio, que impiden se dé tal figura extintiva.
Así es, el artículo 74 de la Ley de Amparo, en su fracción V, establece:
"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea de orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.
"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.
"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.
"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."
Luego, debe tenerse presente que la doctrina, respecto a la caducidad que aquí interesa, se ha pronunciado en los siguientes términos:
Con independencia de que todos los tratadistas, o al menos una gran parte de ellos, coinciden en que es un sinónimo de perención, Eduardo Pallares, por ejemplo, opina que la caducidad es la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin.
La caducidad de la instancia existió desde el derecho romano. Mattirolo, citado por Eduardo Pallares en su obra de Derecho Procesal Civil (Editorial Porrúa, México 1999, vigésima quinta edición), explica este hecho en la siguiente forma: En Roma, durante el periodo del ordo judiciarum per formulas, los juicios se distinguían entre juicio legitima y juicio qua impersum contineatur. Eran legitima aquellos juicios que se entablaban únicamente entre ciudadanos romanos, en Roma o en la periferia de un contorno de sus muros, y en los cuales las partes eran remitidas por medio de la fórmula ante un solo Juez o ante los recuperadores. Todos los demás juicios eran imperio continencia, y así se denominaban para expresar la idea de que su duración estaba limitada a la duración del poder del Magistrado que los había ordenado ... Al cesar el poder del Magistrado que había ordenado el juicio, decaía también el procedimiento que en aquel momento no estuviese terminado, pero la extinción de la instancia no perjudicaba el derecho; el actor podía recurrir al nuevo Magistrado para obtener otra fórmula contra la misma parte y para el mismo objeto. En cambio, ningún límite se prefijaba a la duración de la judicia legitima, por lo que respecta a éstos, la instancia correspondiente se conservaba hasta que el Juez hubiese pronunciado la sentencia. A este principio introdujo una importante excepción la Ley Julia judiciaria, que estableció para la duración de las instancias judiciales un término de 18 meses, a partir del día en que la instancia se había iniciado. Transcurrido ese término sin que aquélla hubiera terminado por sentencia del Juez, la instancia, por regla general, se extinguía de pleno derecho, pero a diferencia de lo que acontecía en los judicia imperia continencia, no podía ser ya reproducida luego, porque con la caducidad de la instancia se efectuaba la extinción del correspondiente derecho.
Cuando desapareció el sistema formulario todos los juicios se seguían ante los Magistrados, pero los nombramientos de estos funcionarios eran de por vida, por lo cual murió la primera causa de la caducidad, y la litis contestatio perpetuaba la acción, por regla general. Las partes podían, debido a esto, prolongar la duración del juicio indefinidamente sin el temor de ninguna caducidad, lo que trajo consigo graves inconvenientes. El emperador Justiniano acudió al remedio de esos males en el año de 1530, con su famosa "Constitución" llamada properandum, nombre que se tomó de su primera palabra. Aparece en el Código Ley II, del título I, capítulo II, dice:
"Temeroso de que los procesos se hagan casi eternos, y para que no sobrepasen la vida humana (como ya anteriormente nuestra ley ha fijado para la decisión de los negocios criminales dos años, y como los civiles son más numerosos y frecuentemente dan origen a los primeros), nos ha parecido necesario para apresurar su tramitación, establecer en todo el universo la presente ley que no será restringida en ningún caso y en ningún lugar: 1o. Es por causa de ello por lo que ordenamos que todos los procesos intentados, sea sobre bienes, sea cual fuere su valor, sobre acciones personales, sobre los derechos de las ciudades y de los particulares, sobre la posesión, la servidumbre, etcétera ... se terminen en el espacio de tres años a contar de la litis contestatio ..."
En Francia, en el siglo XIX, se estimó que: "La perención es un medio adoptado por el derecho para impedir que los litigios entre los particulares se eternicen y mantengan entre ellos las divisiones, los odios, las discusiones que comúnmente producen ne lites fiant pene inmorales, invocándose lo que estableció el emperador Justiniano, en la Ley Properandum, at vitae hominum modum excedant."
Así, se estimó que: "La perención, siempre favorablemente acogida en el derecho francés, ha sido conservada por nuestras antiguas ordenanzas, y particularmente por la de Villers-Cotertes, dada en 1539"; según cita que hace el doctrinista mencionado con anterioridad.
No pocos jurisconsultos dicen que la caducidad es uno de los modos anormales de extinguir el juicio, pero este punto de vista no se ajusta a la verdad, porque el efecto propio de la caducidad es el de nulificar los actos procesales constitutivos de la instancia, lo que no es igual a que ésta concluya al realizar sus fines, o cuando las partes, mediante transacción o convenio la den por terminada.
Cabe hacer notar que hay cierta analogía entre la perención y el desistimiento de la demanda, al extremo de que bien puede decirse que los dos conceptos fraternizan, ya que si el desistimiento consiste en la manifestación expresa que hace el actor de renunciar a la instancia, la perención es la presunción legal de un abandono tácito.
Aunque la mayoría de los autores están de acuerdo en que la inactividad ha de ser de las partes, de hecho preferente de la parte interesada en que no se produzca, ya que la institución se funda en la presunción racional de que al no promover ellas nada en el juicio están demostrando su falta de interés en que subsista, sucede que en nuestro derecho vigente, particularmente según lo preceptuado por el trasunto artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, a esa inactividad también debe sumarse la del órgano jurisdiccional.
Si los autos se encuentran en estado de sentencia y el Juez o tribunal no la pronuncian, el interesado, sea quejoso o recurrente, deben mostrar que se mantiene vivo su interés en que subsista el juicio y llegue a pronunciarse una sentencia que le ponga fin, de manera normal, y decida sobre sus pretensiones, no obstante que, por el estado procesal, ya ninguna promoción tuvieran que hacer, porque lo único que falta en el juicio es el pronunciamiento del fallo. Tal figura de perención, en el juicio de amparo, encontró su justificación como una fórmula para abatir el rezago existente en la Suprema Corte, limitándose primero a las materias civil y administrativa, luego, extendiéndose a los asuntos en que se hubiese planteado la inconstitucionalidad de leyes; y finalmente, también quedó establecida para los asuntos en materia de trabajo, cuando el quejoso o recurrente fuera el patrón.
Es conveniente dejar aclarado que por regla general, la caducidad no se interrumpe, hay casos en que se produce, originando el efecto de tener por no transcurrido el tiempo corrido con anterioridad al acto interruptor, pero sin que por ello deje de correr de nuevo al día siguiente de aquel en que tuvo lugar dicho acto, verbigracia, que en un proceso se ha dejado de promover el tiempo que marca la ley (en los juicios de amparo directo o en revisión trescientos días naturales) y que alguna de las partes lleva a cabo determinada promoción para interrumpir la caducidad y lo hace precisamente el veintiuno de abril de cierto año. En tal caso, el efecto de su promoción será que se tengan por no corridos el tiempo anterior a tal fecha, pero de nuevo comenzará a correr dicho término el veintidós de abril, siempre y cuando, antes del veintiuno de abril no se hubiesen colmado los requisitos para hacer la declaratoria atinente, según se trate, por la inactividad de las partes o del órgano jurisdiccional resolutor.
Esto es, la caducidad se interrumpe por un acto de la parte interesada que manifieste su voluntad de continuar el proceso, bien por un acto procesal llevado a cabo por el Juez o tribunal conocedor del asunto.
Para llegar a la conclusión apuntada en parágrafos que anteceden, también debe tenerse en cuenta lo que debe entenderse por acto procesal.
Basta señalar que dentro de la gran gama de definiciones de lo que debe entenderse por acto procesal, es suficiente tener presente: 1) Que debe ser producto de la voluntad humana; 2) Que su realización es indispensable para que de manera directa e inmediata produzca efectos en el proceso; 3) Que los efectos que produzca sean para impulsarlo, para modificarlo o para extinguirlo; y 4) Que se realice, precisamente, dentro del proceso.
Así, ninguna duda cabe que los actos de returno de un asunto a diferente juzgador, constituyan actos procesales, por cuanto a que participan de los requisitos enunciados en el parágrafo que antecede.
Establecido lo anterior, en concepto de este tribunal, como se anticipó, en la especie, si bien durante un lapso mayor a trescientos días naturales no hubo promoción alguna de la parte quejosa -que es la patronal-, tendiente a impulsar el procedimiento, ni siquiera para solicitar copias de algún documento, señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, etcétera, ese proceder adoptado por la agraviada, es insuficiente, por sí solo, para que opere el sobreseimiento por inactividad procesal, ya que, como al principio de este considerando se puntualizó, durante el lapso apuntado existieron actos de returno del asunto, emitidos por los respectivos Magistrados que presidían este órgano jurisdiccional, los cuales fueron debidamente notificados a las partes interesadas en la forma establecida por la Ley de Amparo, lo que evidentemente implica que hubo actuaciones procesales que tuvieron como finalidad indiscutible que el asunto pudiera llegar a ser resuelto, pues en tanto no estuviera asignado a un Magistrado o secretario en funciones de tal, dicho asunto no se encontraba en condiciones de obtener la sentencia correspondiente.
En síntesis, es convicción de este cuerpo colegiado, que la interpretación que debe hacerse a lo dispuesto por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de amparos o recursos en materia laboral intentados por el patrón, como ocurriría en los asuntos civiles o administrativos, es en el sentido de que sólo procede declarar el sobreseimiento en el juicio o caducidad de la instancia, según se trate, cuando durante el periodo de trescientos días naturales: a) no se realice acto procesal alguno, b) la parte agraviada o recurrente (siendo el patrón), tampoco presente durante ese lapso, promoción alguna que muestre su interés en la subsistencia del procedimiento, o c) no se haya listado el asunto para su decisión. De tal modo que, si durante ese tiempo el justiciable fue returnado alguna o varias veces, en virtud de cambios ocurridos respecto de quién sería el ponente, cada vez que ocurrió el returno, se interrumpió el plazo de inactividad a que se refiere tal precepto legal, por constituir la determinación relativa, una que debe ser calificada como la de un acto procesal necesario para lograr el dictado de la sentencia, pues de no ser así, mientras el asunto no estuviera asignado para que se formulara por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, en términos de lo que señala el artículo 184 de la Ley de Amparo, el mismo no se encontraba en posibilidad jurídica de ser resuelto. Además, de no entenderse de la forma apuntada, se generaría una manifiesta denegación de justicia, con infracción a la tutela judicial que consagra el artículo 17 de la Carta Magna.
En consecuencia, ha lugar a que se elabore una tesis que recoja lo anotado para su publicación, bajo el rubro de:
"SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD. EL AUTO DE RETURNO DEL ASUNTO INTERRUMPE EL PLAZO.". Y como su contenido no concuerda con el sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha lugar, con apoyo en lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, a denunciar la contradicción advertida, para cuyo efecto deberá procederse en consecuencia.
El criterio mayoritario del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pertenece a la Séptima Época, y aparece publicado en el Volumen 86, Primera Parte, página 17 del Semanario Judicial de la Federación, y establece lo que enseguida se trasunta y contiene los datos también allí especificados, que igualmente se insertan:
"CADUCIDAD. AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE NO LA INTERRUMPE. El proveído del presidente de la Suprema Corte por el cual se turna originalmente un negocio a determinado Ministro para que éste se encargue de realizar su estudio y de formular el proyecto de resolución respectivo, sí constituye un acto procesal interruptor de la caducidad puesto que es tal acuerdo, que debe notificarse a las partes, el que pone dicho negocio en condiciones de ser sentenciado. Pero un auto que simplemente manda que el asunto pase a otro Ministro en virtud de la jubilación de aquel a quien inicialmente se turnó, no es un acto del proceso, sino un acto interno administrativo, de sustitución de un nombre por otro, que no requiere de notificación alguna ni siquiera para dar a las partes la oportunidad de hacer notar al mencionado Ministro la existencia de algún impedimento para que conozca del negocio, pues en todo caso el impedimento que pudiera asistirlo no depende de su condición de ponente o relator, sino de su carácter de integrante del Pleno, con independencia de la circunstancia de que le haya correspondido o no el turno para la formulación del proyecto de sentencia respectiva. La sustitución de un Ministro por otro resulta, pues, procesalmente intrascendente y no constituye un acto interruptor de la caducidad a que se refiere la fracción XIV del artículo 107 constitucional.
"Amparo en revisión 2204/67. Administradora Metropolitana, S.A. 17 de febrero de 1976. Mayoría de once votos. Disidentes: J. Ramón Palacios Vargas, María Cristina Salmorán de Tamayo, Carlos del Río Rodríguez, Juan Moisés Calleja García, Salvador Mondragón Guerra y Ernesto Aguilar Álvarez. Ponente: Arturo Serrano Robles.
"Amparo en revisión 3880/61. Juan Martínez Ramírez. 17 de febrero de 1976. Mayoría de once votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
"Amparo en revisión 5480/59. Manuel Aguirre Berlanga R. y coagraviados. 17 de febrero de 1976. Mayoría de once votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
"Amparo en revisión 6044/58. Hugo B. Margáin. 17 de febrero de 1976. Mayoría de once votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
"Amparo en revisión 2384/56. Sociedad Explotadora de Espectáculos del Sur, S.A. 17 de febrero de 1976. Mayoría de once votos. Ponente: Arturo Serrano Robles."
TERCERO. Los conceptos de violación formulados son los siguientes:
"I. La responsable viola en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídicas que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que en el laudo que constituye el acto reclamado, establece que: ‘Por razón de método y orden lógico se analiza y, en primer término, la documental privada que ofreció la parte actora bajo el numeral 4, consistente en un ejemplar del contrato-ley vigente en los años de 1995 a 1997, de la Transformación de Hule y Productos Manufacturados, y específicamente el artículo 76, que literalmente dispone: «Artículo 76. Las empresas se obligan a no imponer más sanciones que las expresamente estipuladas en el presente contrato, en los reglamentos interiores de las fábricas y en la Ley Federal del Trabajo. Cuando se trate de sancionar a un trabajador, las empresas notificarán al sindicato o a sus representantes, los motivos de la sanción, practicándose una investigación previa por la empresa y/o el sindicato. En todos los casos de sanción, las empresas están obligadas a notificarla por escrito al sindicato. Queda establecida la obligación de determinar en los reglamentos interiores de las fábricas, cuáles serán los representantes de las empresas que en cada turno estarán facultados para imponer las sanciones a que se hace mención en este artículo.». Ahora bien, la copia del expresado dispositivo contractual exhibida por el reclamante con su escrito de pruebas, no fue objetada en su autenticidad, por lo que su desahogo y perfeccionamiento, tuvieron lugar por la naturaleza propia de la documental en cuestión. En tal virtud, a juicio de esta Junta, tiene valor probatorio pleno para demostrar esencialmente que la parte patronal tenía el deber de practicar investigación previamente a la «rescisión» del vínculo laboral, efectuada el 16 de diciembre de 1996 y dar intervención al sindicato de trabajadores ...’. Contrario a lo establecido por la responsable, mi representada no estaba obligada a realizar la pretendida investigación previa ni a dar intervención al sindicato de trabajadores, pues dicha investigación e intervención sindical son requeridas sólo en caso de sanción, mas no así en el caso de rescisión de la relación de trabajo del ahora tercero perjudicado. Luego entonces, la responsable viola nuevamente en perjuicio de mi representada las referidas garantías constitucionales, al considerar en el laudo reclamado que: ‘Empero, la empresa no alegó en su defensa, el que hubiera satisfecho esas formalidades contractuales y, desde luego, no aportó elemento alguno de convicción orientado a probar que las hubiera satisfecho. De ahí se infiere, por principio, que el trabajador fue objeto de un despido injustificado. Consiguientemente, si el patrón no lleva a cabo la investigación de que se ha comprometido por medio del contrato colectivo antes de rescindir el contrato individual que lo liga con sus trabajadores, esto bastará para considerar que el despido fue injustificado ...’. La referida violación se actualiza, en virtud de que la responsable parte de una premisa falsa, como lo es el pretender que se requiere la ‘investigación previa’ y dar ‘intervención al sindicato de trabajadores’ para la rescisión, y entonces llega a una conclusión falsa, como lo es el pretender que la rescisión constituye un ‘despido injustificado’. La premisa de la que parte la responsable es falsa, toda vez que conforme al contrato-ley aplicable, la ‘investigación previa’ e ‘intervención sindical’, se requieren para imponer una sanción, mas no se requieren para rescindir la relación de trabajo. Por lo tanto, la falta de la pretendida ‘investigación previa’ e ‘intervención sindical’, ningún efecto debe tener respecto de la justificación de la rescisión de la relación de trabajo del ahora tercero perjudicado. II. La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues no cumple con los artículos 794, 836, 841 y 842 de Ley Federal del Trabajo, ya que no analizó debidamente las pruebas ofrecidas por las partes, ni la totalidad de las actuaciones que obran en el expediente del juicio de origen, aplicando conceptos en forma errónea, incumpliendo también con lo que dispone la jurisprudencia que la misma responsable aplica para fundar su laudo condenatorio, así como criterios que más adelante transcribir (sic). En consecuencia de lo anterior, la responsable dictó su ilegal laudo sin fundar ni motivar sus determinaciones, violando así las ya referidas garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. La responsable omitió tomar en cuenta la réplica que hiciera mi representada durante la audiencia de fecha 9 de septiembre de 1997, pues en ella mi representada hace mención que la misma no está obligada a practicar investigación alguna para efectuar un despido, ya que el contrato-ley invocado, vigente y aplicable para ese tiempo (cabe hacer mención que hasta la fecha el mismo sigue sin modificaciones al respecto), sólo prevé la investigación de mérito para el caso de una sanción y, en el caso que nos ocupa, mi representada no aplicó una ‘sanción’ al actor, sino que rescindió la relación laboral. La responsable, al omitir analizar y tomar en cuenta la réplica mencionada y el propio escrito de contestación a la demanda, violenta las garantías de mi representada al pasar por alto el análisis en conciencia y adecuada valoración de la prueba documental privada que ofreció la parte actora en el juicio de origen bajo el número 4, misma que la responsable analiza a foja 426 de autos del expediente laboral, hoja 18 del laudo impugnado y en la cual fundamenta la condena a mi representada. La responsable argumenta en el apartado IV valoración de pruebas del laudo impugnado, a foja 426 de autos, lo siguiente: ‘El examen integral del material probatorio aportado al juicio, arroja los resultados que a continuación se indican: Por razón de método y orden lógico, se analiza en primer término la documental privada que ofreció la parte actora bajo el numeral 4, consistente en un ejemplar del contrato-ley vigente en los años de 1995 a 1997, de la Transformación de Hule y Productos Manufacturados, y específicamente el artículo 76 que literalmente dispone: «Artículo 76. Las empresas se obligan a no imponer más sanciones que las expresamente estipuladas en el presente contrato, en lo reglamentos interiores de las fábricas y en la Ley Federal del Trabajo. Cuando se trate de sancionar a un trabajador, las empresas notificarán al sindicato o a sus representantes, los motivos de la sanción, practicándose una investigación previa por la empresa y/o el sindicato. En todos los casos de sanción, las empresas están obligadas a notificarla por escrito al sindicato. Queda establecida la obligación de determinar en los reglamentos interiores de las fábricas, cuáles serán los representantes de las empresas que en cada turno estarán facultados para imponer las sanciones a que se hace mención en este artículo.». Ahora bien, la copia del expresado dispositivo contractual exhibida por el reclamante con su escrito de pruebas, no fue objetada en su autenticidad, por lo que su desahogo y perfeccionamiento tuvieron lugar por la naturaleza propia de la documental en cuestión. En tal virtud, a juicio de esta Junta, tiene valor probatorio pleno para demostrar esencialmente que la parte patronal tenía el deber de practicar investigación previamente a la «rescisión» del vínculo laboral efectuada el 16 de diciembre de 1996 y dar intervención al sindicato de trabajadores. Empero, la empresa no alegó en su defensa el que hubiera satisfecho esas formalidades contractuales y, desde luego, no aportó elemento alguno de convicción orientado a probar que las hubiera satisfecho. De ahí se infiere, por principio, que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, como se corrobora por medio de la siguiente jurisprudencia: «INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CASO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, OMISIÓN DE LA. IMPLICA INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO.» (se transcribe texto). Las anteriores consideraciones no se desvirtúan ni aún bajo el supuesto de que la parte actora incurriera en las causales de rescisión que alegó la patronal, ni bajo el supuesto de que se negara a recibir la carta rescisoria y acusar de recibo, estando reunidos en dicha carta los elementos legales de forma y contenido, ni por el hecho de que la rescisión se notificó en la vía paraprocesal, como consta en los documentos y demás material probatorio aportado por la empresa, pues el contrato-ley tiene carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo. En ese orden de ideas, no favorecen a la demandada las pruebas que rindió, consistentes en ...’. De la valoración realizada por la responsable, transcrita en líneas anteriores, se desprenden tres aspectos importantes: 1. La responsable no valora en su conjunto el título VII del mencionado contrato-ley. En dicho título se encuentra el artículo 76 transcrito, el título lleva por nombre ‘Reajustes, separaciones y sanciones’, mismo que consta de sólo 6 artículos que la responsable no tuvo a bien leer ni estudiar, causando con ello una violación a las garantías de mi representada. Lo anterior, ya que de la simple lectura de los artículos en comento, resulta claro y evidente que el mencionado artículo 76 se refiere únicamente a la aplicación de sanciones, y que del título completo no se desprende obligación alguna para mi representada de cumplir con investigación alguna para dar por terminada la relación de trabajo con sus trabajadores. Incluso, me permito hacer mención a esta autoridad, de lo citado por cada uno de los 6 artículos que contiene el título de referencia: ‘Artículo 71. Para cualquier indemnización, las empresas se obligan a cubrirla sujetándose a lo que marca el artículo 89 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. En el caso de trabajadores destajistas, se tomará como base el salario promedio obtenido en las últimas cuatro semanas, tomándose en consideración el precepto citado en el presente artículo.’. ‘Artículo 72. Cuando la empresa desplace al trabajador de su clasificación, por implantación de nueva maquinaria, de nuevos procedimientos de trabajo, o por falta de producción, deberá comunicarlo por escrito al sindicato y aquél percibirá, además de los cuatro meses de su salario, el equivalente a 20 días por año de servicios prestados, a razón del salario promedio de las cuatro semanas anteriores. El desplazamiento se hará entre los trabajadores más nuevos, salvo que exista uno o más trabajadores con mayor antigüedad de esa clasificación que soliciten retirarse, en cuyo caso, empresa y sindicato verán las posibilidades de que estos últimos formen parte de los desplazados o los sustituyan. Determinado (sic) el o los trabajadores que vayan a ser reajustados, no podrán rehusarse a recibir el importe de la indemnización fijada, asimismo, en los términos del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, serán tomados en consideración para formar parte del grupo de trabajadores eventuales, como de nuevo ingreso, siendo últimos en el escalafón de los suplentes.’. ‘Artículo 73. Para los casos de indemnización, las empresas pagarán tres meses, y veinte días de salario por cada año completo de servicios prestados ininterrumpidamente. La fracción de año de esta indemnización u otras se liquidará proporcionalmente. Para estos mismos casos, las empresas incluirán el porcentaje de ahorro señalado en el artículo 118 del presente contrato.’. ‘Artículo 74. La empresa extenderá a los trabajadores reajustados una carta de recomendación que especificará el tiempo durante el cual prestaron sus servicios, el motivo por el cual fueron reajustados y el último salario que percibieron, debiendo dar aviso a la bolsa del trabajo dependiente de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, de los nombres de los trabajadores reajustados.’. ‘Artículo 75. Los trabajadores que hayan cesado por reducción de personal o reducción de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si es que éstos vuelven a crearse. El obrero que se encuentre en estos casos, tendrá un plazo de 30 días para presentarse nuevamente a su trabajo, dicho plazo deberá contar a partir de la fecha, en que sea notificado por escrito el sindicato, obligándose la empresa a enviar copia de la notificación para el mismo (sic). En estos casos, el sindicato tendrá el derecho de exigir a la empresa que en el acta que se levante ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o en el convenio que se celebre, se manifieste la causa que originó la separación del trabajador o trabajadores.’. ‘Artículo 76. Las empresas se obligan a no imponer más sanciones que las expresamente estipuladas en el presente contrato, en los reglamentos interiores de las fábricas y en la Ley Federal del Trabajo. Cuando se trate de sancionar a un trabajador, las empresas notificarán al sindicato o a sus representantes, los motivos de la sanción, practicándose una investigación previa por la empresa y/o el sindicato. En todos los caso de sanción, las empresas están obligadas a notificarlas por escrito al sindicato. Queda establecida la obligación de determinar en los reglamentos interiores de las fábricas, cuáles serán los representantes de las empresas que en cada turno estarán facultados para imponer las sanciones a que se hace mención en este artículo.’. De lo anteriormente transcrito, podemos apreciar que en ningún apartado del referido título se impone obligación alguna o formalidad a las empresas para terminar con la relación de trabajo que las une con sus trabajadores. Ningún artículo se refiere al término rescisión de la relación laboral, como ilegalmente lo manifiesta la responsable en el laudo que se combate. En suma, el referido contrato-ley establece la práctica de la investigación previa y otras formalidades para el caso de imponer una sanción, mas no así para el caso de rescisión de la relación de trabajo. 2. De igual modo, la responsable aplica una jurisprudencia que no es aplicable al caso, ya que la jurisprudencia también transcrita en líneas anteriores, sólo podrá aplicarse a los casos en que los contratos colectivos prevén una investigación o formalidad previa a la rescisión del contrato y no al caso concreto, que el contrato-ley no establece formalidad alguna para la rescisión de la relación de trabajo por parte del patrón. 3. Podemos apreciar que la responsable confunde el término rescisión con el de sanción. Según el diccionario de la Real Academia, rescisión significa dejar sin efecto un convenio o contrato. Dentro del derecho mexicano y según se define en el diccionario jurídico del maestro Rafael de Pina: Rescisión es un procedimiento dirigido a hacer ineficaz un contrato. Ahora bien, dentro de la obra ‘El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo’, del doctrinista Mario de la Cueva, se define: ‘Rescisión es la disolución de las relaciones de trabajo, decretada por uno de sus sujetos, cuando el otro incumpla gravemente sus obligaciones.’. Respecto de la definición transcrita, el doctrinista comenta: ‘La rescisión es el resultado del ejercicio de un derecho potestativo que corresponde a cada uno de los sujetos de la relación, en el caso de que el otro, como se dice en la definición, incumple gravemente sus obligaciones, por lo tanto, el titular del derecho puede hacer uso de él o abstenerse ...’. El doctrinista citado, en el apartado que dedica a las obligaciones de los trabajadores y de los patronos, en el apartado denominado ‘Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador’, hace un importante análisis del origen y objeto de las sanciones, explicando su origen desde aquel ‘poder disciplinario del patrono’, hasta la actual concepción de las ‘medidas disciplinarias’, indistintamente también llamadas ‘sanciones’. Del análisis referido, tenemos que las medidas disciplinarias o bien sanciones, nacen ante la necesidad de regular las relaciones de trabajo, ante la presencia de incumplimientos ‘leves’ del trabajador a sus obligaciones en el trabajo, que no impiden la continuación del vínculo laboral, por lo que en apego al principio regulatorio del derecho laboral mexicano, la estabilidad en el empleo, éstas implican la continuación del vínculo laboral entre el patrono y el trabajador; que a diferencia de las graves que sí impiden la continuación del vínculo laboral configuran el concepto de rescisión. Ahora bien, una y (sic) determinados los conceptos de sanción y rescisión, así como su naturaleza jurídica, ambos términos no pueden ni deben nunca confundirse, pues si fueran la misma cosa nuestra Ley Federal del Trabajo las regularía en un mismo capítulo y no en capítulos distintos, ni les daría tratamientos diferentes. Tenemos que una sanción es un acto mediante el cual el patrón pretende corregir (medida disciplinaria) alguna conducta u omisión de ésta, por parte del trabajador en el desarrollo de su trabajo, con la intención de corregir dicha conducta u omisión, para la armónica continuación de la relación del trabajo, por lo que las sanciones no pueden ser lo mismo que una rescisión de la relación de trabajo, ya que esta última tiene por objeto la terminación del vínculo laboral entre las partes y no la continuidad del mismo, por lo que atendiendo a la naturaleza jurídica de los conceptos de sanción y rescisión, debemos concluir que no pueden considerarse como lo mismo, por lo que su confusión por parte de la responsable es indebida y causa perjuicio a mi representada. En suma, debe entenderse la sanción como una medida disciplinaria que busca la mejor continuación de la relación de trabajo, en contraposición a la rescisión que implica la ruptura del vínculo. Cabe comentar que la Ley Federal del Trabajo, establece como sanción máxima (medida disciplinaria) la suspensión en el trabajo no mayor a ocho días (artículo 423, fracción X), por lo que si la propia ley no considera como sanción la rescisión o la simple terminación de la relación de trabajo, es evidente que la responsable aplicó criterios incorrectos y fuera de toda normatividad para emitir su ilegal laudo. Al respecto, es claro que la Ley Federal del Trabajo distingue los conceptos de sanción y de rescisión; desafortunadamente la responsable los confunde en perjuicio de mi representada. Al mismo tiempo la responsable aplicó, en forma incorrecta y por demás alejada de la realidad, el contrato-ley en mención, pues del mismo no se desprende la obligación que la responsable ‘impone a mi mandante’ como requisito para rescindir la relación de trabajo con sus trabajadores. Al respecto, nos permitimos transcribir la siguiente tesis aplicables al caso, misma que la autoridad responsable pasó por alto: ‘Octava Época. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 465. RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SU DIFERENCIA CON LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS.’ (transcribe el texto). Asimismo, dado lo anterior, la responsable no apreció las pruebas y lejos de hacerlo, incurrió en defectos de lógica, violentando con ello las garantías de seguridad jurídica de mi mandante, en los términos de las jurisprudencias y criterios siguientes: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe el texto). Lo anterior, es visible en las páginas 212 y 213 del Apéndice de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, Mayo Ediciones, noviembre 30 de 1985. ‘Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página: 1222. PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS, EN EL JUICIO LABORAL.’ (se transcribe texto). ‘Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998, página 442. GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN.’ (se transcribe texto). ‘Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, octubre de 1998, página 1195. PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS.’ (se transcribe el texto). Al efecto, la responsable hizo caso omiso de las pruebas, alegatos y actuaciones del juicio en mención, ni siquiera analiza el contenido del título VII del contrato-ley vigente en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, violentando con ello las garantías de seguridad jurídica de mi mandante, ya que la responsable omite analizar la totalidad de las pruebas ofrecidas, específicamente aquella en la que funda y supuestamente motiva su ilegal laudo. Como consecuencia de lo anterior, la responsable dicta un laudo incongruente con la contestación a la demanda y a las pretensiones deducidas durante la tramitación del juicio, pues pasa por alto confesiones y actuaciones hechas por las partes durante la sustanciación del mismo, con lo que en perjuicio de mi mandante viola lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo en su numeral 842." (folios 8 a 22).
CUARTO. El estudio de los anteriores conceptos de violación permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
Como quedó precisado en los antecedentes de esta ejecutoria, ante el despido argüido por el reclamante, la patronal aceptó su existencia, sólo que adujo que el mismo fue justificado porque el actor faltó a sus labores en más de tres ocasiones, en un lapso de treinta días, es decir, del quince al veintiocho de julio, así como del catorce al dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, como también por haber presentado documentos apócrifos con el fin de justificar esas inasistencias, expedidas, supuestamente, de modo legal, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pero que, en realidad, tales documentos fueron expedidos por personas ajenas a tal institución y mediante procedimientos irregulares.
En vía de réplica, los hechos atinentes fueron negados por el operario, así como la calificativa del despido que hace su contraparte, arguyendo, entre otras cosas, que el despido debía ser considerado injustificado, en razón de que antes de proceder a la rescisión relativa, la patronal incumplió con las formalidades a que se refiere el artículo 76 del contrato-ley en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, ya que omitió practicar la investigación a que se refiere ese dispositivo; amén de que en el acto rescisorio debió haber intervenido el gerente de la empresa y no sólo el jefe de personal.
Esas manifestaciones la patronal las rebatió, y en su favor alegó que el contrato-ley vigente no prevé la investigación previa a que se refiere el reclamante, ya que el artículo 76 de dicho contrato "lo único que contiene es un término para que los trabajadores demuestren la inasistencia a su trabajo con documentos idóneos o legales de prueba"; que en el caso no se le impuso al actor una sanción, sino que se rescindió el contrato de trabajo, pero que, en todo caso, sí practicó una investigación, obteniendo los documentos apócrifos con los que trató de justificar las inasistencias.
La Junta responsable al pronunciar el laudo reclamado consideró injustificado el despido del que fue objeto el trabajador, en virtud de que, para decretar la rescisión del contrato de trabajo no se observó lo que dispone el artículo 76 del Contrato-Ley, vigente en los años mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, que tiene el carácter de observancia obligatoria, en atención a lo que establece el artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo, ya que tal norma contractual dispone que: "Las empresas se obligan a no imponer más sanciones que las expresamente estipuladas en el contrato, en los reglamentos interiores de la fábricas y en la Ley Federal del Trabajo. Cuando se trate de sancionar a un trabajador, las empresas notificarán al sindicato o a sus representantes, practicándose una investigación previa por la empresa y/o el sindicato. En todos los casos de sanción, las empresas están obligadas a notificarla por escrito al sindicato. Queda establecida la obligación de determinar en los reglamentos interiores de las fábricas, cuáles serán los representantes de las empresas que en cada turno estarán facultados para imponer sanciones a que se hace mención en el citado artículo", apoyando su decisión, además, en la jurisprudencia 140 sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 124 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1995, bajo la voz: "INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CASO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, OMISIÓN DE LA. IMPLICA INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO.", habiendo explicado, previamente, que, además, en tal investigación debió habérsele dado intervención al sindicato de trabajadores, lo que la demandada no alegó así hubiera ocurrido y menos lo demostró.
La lectura de la demanda de amparo, origen del juicio que se resuelve, permite advertir que los conceptos de violación que hace valer la empresa quejosa giran en torno a que dentro del juicio sí alegó que no estuvo obligada a llevar a cabo esa investigación y procedimiento a que hace mención la Junta responsable, sobre lo que, insiste, ya que reiteradamente aduce que el artículo 76 del contrato-ley aplicable, en que se fundó la jurisdicente para llegar a la conclusión apuntada, no se refiere a los casos de rescisión, sino sólo debe observarse, es decir, realizar la investigación y dar intervención al sindicato cuando se va a imponer alguna sanción; que dicha autoridad enjuiciada debió valorar en su conjunto el título VII del contrato-ley, y luego de leerlo llegar a la conclusión de que tal título no impone obligación o formalidad alguna cuando se trate de "terminación de contrato", sino sólo en el caso de imposición de sanciones; que como la jurisprudencia que invocó la responsable se refiere a casos de rescisión de contrato, no era aplicable y que, en fin, la responsable confunde los términos "rescisión" y "sanción", explicando cuál es, desde su perspectiva, la diferencia entre ambos vocablos.
Pues bien, este Tribunal Colegiado estima que el criterio adoptado por la responsable para resolver en la forma en que lo hizo se encuentra ajustado a derecho y, por ende, no viola las garantías individuales de la peticionaria ni los preceptos que estima infringidos.
A la conclusión anterior debe ineludiblemente arribarse, si se tienen presentes las definiciones que, en lo que al tema interesa, proporcionan diferentes diccionarios:
Así, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (página 1176, décima novena edición), respecto a la sanción, señala que es:
"... 3. Pena que una ley o un reglamento establece para el que la infringe.
"4. Mal dimanado de una culpa o yerro y que es como su castigo o pena ..."
El Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel (página 1222, Mayo Ediciones, mil novecientos ochenta y uno), tocante a la sanción, dice que es:
"... Pena que la ley establece para aquel que la infringe.
"Mal que dimana de un yerro o culpa y que es como su pena o castigo ..."
Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal Civil (Editorial Porrúa, página 720, vigésima quinta edición, México, mil novecientos noventa y nueve), señala que las sanciones jurídicas son:
"Las consecuencias jurídicas que se producen por la violación de la norma y que tienen por objeto reestablecer el orden legal o evitar una futura violación."
Carnelutti, citado por Eduardo Pallares en el diccionario anotado en el párrafo que antecede, define a la sanción como el:
"señalamiento de las consecuencias que deriven de la inobservancia del precepto."
A su vez, por rescisión, el primero de los diccionarios citados, la define como:
"Acción y efecto de rescindir", y Rescindir: "Dejar sin efecto un contrato, una obligación, etcétera."
El segundo de tales diccionarios dice que la rescisión consiste en:
"Acción y efecto de rescindir. ...
"Laboral. Acto por el cual se rompe un vínculo jurídico válidamente contraído, entre un patrón y un trabajador."
Lo anterior muestra, por así deducirse sin mayor esfuerzo, que si se atiende a la mera interpretación gramatical del vocablo sanción, en éste se encuentra comprendida una gama de conceptos que son coincidentes, por lo que al caso interesa, en que es una pena, un castigo o una reprimenda que se impone por haberse infringido una ley, mientras que, por lo que ve a la rescisión, se coincide en que, constituye la extinción, el rompimiento o ineficacia de un contrato, y ya, en tratándose de la materia laboral, la rescisión rompe el vínculo jurídico contraído entre el patrón y el trabajador.
En este sentido, válidamente puede estimarse que si el operario deja de cumplir con las obligaciones que emergen del contrato celebrado con la patronal, señaladas en las leyes o normas que resulten aplicables, su contraparte se encuentra en aptitud de rescindirle el contrato laboral respectivo, constituyendo ese actuar, una especie de sanción, es decir, que en materia laboral, como acontece en diversas ramas del derecho, hay diversas clases o tipos de sanciones; así, en la materia penal las sanciones pueden ser pecuniarias, como las multas, la reparación del daño y corporales como la privación de la libertad; luego, en la materia laboral pueden ser, en algunos casos, de tipo pecuniario; en otros, cuando es el empleador quien las impone, pueden ser desde una suspensión a las labores hasta la terminación del vínculo laboral mediante la rescisión del contrato respectivo, es decir, que en materia laboral la palabra sanción constituye el género y la rescisión una especie de ese género, lo que trae como consecuencia que la primera abarque a la segunda.
Más aún, la conclusión a la que se ha arribado se ve reforzada con una interpretación sistemática y funcional del vocablo sanción, en relación con el de rescisión del contrato laboral, cuando es el patrono quien la lleva a cabo.
Así es, para ese efecto, debe tenerse en cuenta que diversas codificaciones que, en alguna medida, tienen que ver con situaciones jurídicas que emergen de relaciones laborales, bien de obrero-patrón o bien de servidor-empleado-Estado, equiparado a patrón, o simplemente de servidor público, utilizan el término genérico de sanción y en él comprenden diversos tipos, entre los que se encuentran la terminación del nexo o contrato laboral.
Así, a manera de ejemplo, se puede citar, que el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el cual de manera textual establece:
"Artículo 26. Ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo sino por causa justificada y plenamente comprobada. En su caso, los titulares de las entidades o dependencias públicas por sí o por medio del funcionario que designe, instaurarán el procedimiento escrito dentro del cual se otorgue el derecho de audiencia y defensa al servidor público y en el que, con vista de las pruebas rendidas, el titular o encargado dicte acuerdo fundado y motivado.
"En caso de que la falta pudiese ameritar el cese por su gravedad, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de esta ley."
Algunas de las codificaciones que son similares a la mencionada, utilizan el mismo lenguaje, verbigracia, como acontece con el artículo 150 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya última reforma aconteció el primero de abril de mil novecientos noventa y siete, que textualmente señala:
"Capítulo único. De las sanciones:
"Artículo 150. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:
"I. Con multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado; y
"II. Con destitución del trabajador, sin responsabilidad para la dependencia."
Luego, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada el trece de marzo de dos mil dos, y cuya última reforma aconteció el veintiuno de agosto de dos mil seis, en su artículo 13 dispone:
"Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
"I. Amonestación privada o pública;
"II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año;
"III. Destitución del puesto;
"IV. Sanción económica, e
"V. inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. ..."
También las leyes de diversas entidades federativas, que norman lo concerniente a las responsabilidades administrativas en que incurren los servidores públicos, revelan que el tratamiento a los vocablos sanción y destitución del empleado, es similar al ya comentado, esto es, la sanción constituye el género y la destitución una clase o especie de sanción.
Como ejemplos, valga citar los artículos que así lo previenen, proporcionándose al final los datos concernientes a la legislación local a la que pertenecen y su fecha de publicación.
"Artículo 49. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:
"I. Apercibimiento privado o público.
"II. Amonestación privada o pública.
"III. Suspensión.
"IV. Destitución del puesto.
"V. Sanción económica; e
"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o que cause daños y perjuicios, será de uno a catorce años, de acuerdo con el Código Penal del Estado."
(Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima el sábado 8 de diciembre de 1984).
"Artículo 52. Las sanciones administrativas consistirán en:
"I. Apercibimiento privado o público;
"II. Amonestación privada o pública;
"III. Suspensión;
"IV. Destitución del puesto;
"V. Sanción económica;
"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisiones en el servicio público. ..."
(Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Ley publicada en el Periódico Oficial el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, del Estado de Durango).
"Artículo 58. Las sanciones por responsabilidad administrativa consistirán en:
"I. Derogada;
"II. Amonestación privada o pública;
"III. Suspensión hasta por seis meses;
"IV. Destitución del empleo, cargo o comisión
"V. Sanción económica;
"VI. Inhabilitación temporal hasta por doce años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. ..."
(Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ley que se mandó imprimir, publicar y circular el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el Estado de Puebla de Zaragoza).
"Artículo 44. Autoridades y catálogo de sanciones:
"1. Todas y cada una de las autoridades a que se refiere el artículo 8o. de esta ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrá aplicar, como consecuencia del fincamiento de responsabilidades administrativas, según corresponda, una o más de las siguientes sanciones:
"I. Apercibimiento privado;
"II. Apercibimiento público;
"III. Suspensión en el desempeño del empleo, cargo o comisión;
"IV. Multa de hasta mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado;
"V. Resarcimiento de daños y perjuicios causados al erario público;
"VI. Destitución del puesto; e
"VII. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o Municipios. ..."
(Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas. Ordenada publicar el siete de septiembre de dos mil uno).
A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples jurisprudencias ha empleado los términos de rescisión del contrato laboral que efectúa el patrón, como sinónimo de despido, de cese, de sanción, de terminación o rompimiento del vínculo laboral; a guisa de ejemplo, se pueden traer a colación las siguientes jurisprudencias sustentadas por la Segunda Sala de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de su Pleno, como de la otrora Cuarta Sala de dicho Alto Tribunal, cuyos datos de localización se proporcionan enseguida de sus respectivas citas, que sólo se trasuntan en su rubro o en la parte conducente que al tema interesa.
"DESPIDO. CUANDO SE ATRIBUYE A OTRO EMPLEADO DE LA MISMA FUENTE DE TRABAJO, NO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE QUIEN LO HIZO TENÍA FACULTADES PARA ELLO. La suprema Corte de Justicia ha determinado que de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de la rescisión ..."
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, mayo de 2004. Tesis: 2a./J. 49/2004. Página: 556.
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE PLANTEARSE UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL."
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, marzo de 1999. Tesis: 2a /J. 13/99. Página: 298.
"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, OBLIGACIÓN DE DAR AVISO AL TRABAJADOR DE LAS CAUSALES DE. EL ARTÍCULO 47, PARTE FINAL, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN XXII, CONSTITUCIONAL. ... el despido como injustificado, no puede considerarse violatorio del artículo 123, apartado A, fracción XXII de la Constitución ..."
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, diciembre de 1996. Tesis: P. CLIII/96. Página: 112.
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES JUSTIFICADO EL CESE DE UN PROFESOR QUE SE ABSTIENE DE RENDIR HONORES A LA BANDERA NACIONAL Y ENTONAR EL HIMNO NACIONAL."
Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 82, octubre de 1994. Tesis: 4a./J. 41/94. Página: 20. Genealogía: Apéndice 1917-1995. Tomo V, Primera Parte, laboral, tesis 571, página 376.
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE."
Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990. Tesis: P./J. 10/90. Página: 92. Genealogía. Gaceta Número 34, octubre de 1990, página 16. Apéndice 1917-1995. Tomo V, Primera Parte, tesis 584, página 385.
De tal modo que, para la aplicación de una sanción a los trabajadores de la empresa demandada, ésta, según el contrato-ley que rige las relaciones obrero-patronales, exige, como lo prevé el artículo 76 del Contrato-Ley vigente en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, se encuentra constreñida a practicar la investigación en la que debe participar, inclusive, el sindicato, con la finalidad, indudablemente, de que antes de adoptar la medida extrema de separar al obrero de la fuente de trabajo, permitirle defenderse y acreditar que no ha incurrido en ninguna causa que amerite su separación, y para que así, en un caso dado, con los elementos que obren en el procedimiento motivo de la investigación, la patronal adopte la determinación que estime es la apegada a derecho.
Por otra parte, no puede aceptarse la interpretación limitativa que del concepto "sanción" propone la inconforme, esto es, que la misma sólo se refiere a medidas disciplinarias para aplicar algún correctivo, ya que, si para faltas que sólo ameritarían una medida correctiva, se tiene que observar el procedimiento investigatorio a que alude el invocado artículo 76 del Contrato-Ley vigente en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, por mayoría de razón debe observarse cuando se trata de la imposición de la más grave sanción que puede decretar el empleador en contra del operario, que consiste en separarlo de la fuente laboral mediante la rescisión de su contrato, o despedirlo de su trabajo, que vienen a constituir expresiones similares, análogas o que simplemente denotan el rompimiento del vínculo jurídico merced al cual se encuentran unidos dichos contratantes; habida cuenta que no puede pasarse por alto que si tal contrato-ley exige que se practique la investigación de que se habla, tiene que aceptarse que para la validez del procedimiento debe citarse tanto al trabajador interesado, como al representante sindical, pues de lo contrario, aceptar, como se aseguró al contestar la demanda, que esa "investigación sólo era para que la practicara la patronal por sí y ante sí", haría nugatorios los derechos y finalidad que tal disposición contractual revela. Más aún, la conclusión supradicha se ve reforzada con la aplicación de los principios del derecho del trabajo de in dubio pro operario, o sea, que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador reconocido expresamente por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.
En tales condiciones, al haberlo apreciado y concluido de tal manera la jurisdicente, como arriba se anticipó, su actuar no infringió las garantías individuales de la quejosa, ya que ese proceder encuentra apoyo, como bien lo hizo notar en el laudo reclamado, en lo que establece la jurisprudencia 291 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CASO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, OMISIÓN DE LA. IMPLICA INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO.-Si un contrato colectivo de trabajo exige como requisito para la validez de la rescisión de la relación laboral que se haga una investigación, no puede omitirse tal investigación, ya que carecería de objeto la existencia de la cláusula respectiva del contrato colectivo, que rige las relaciones entre patrón y trabajadores, si su observancia quedara al prudente arbitrio del patrón, pues el espíritu de dichas disposiciones, es precisamente dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputan. Consiguientemente si el patrón no lleva a cabo la investigación a que se ha comprometido por medio del contrato colectivo antes de rescindir el contrato individual que lo liga con sus trabajadores esto bastará para considerar que el despido fue injustificado."
Por lo demás, debe señalarse que no se opone a lo concluido, lo que dice la inconforme acerca de que la Junta no advirtió, en su conjunto, las disposiciones que se encuentran en el título VII del Contrato-Ley vigente en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, de los cuales, apunta, resulta evidente, según su lectura, que la quejosa no se encontraba obligada a cumplir con investigación alguna para dar por terminada la relación de trabajo con sus trabajadores.
Bastaría señalar, para desestimar el concepto de violación relativo, que la peticionaria no invocó esas disposiciones en su favor ante la responsable; sin embargo, no resulta ocioso dejar en claro que tales normas jurídicas, al igual que la 76, cuyo contenido se analizó en párrafos anteriores, en nada la ayudan en sus pretensiones, supuesto que las mismas establecen:
"Artículo 71. Para cualquier indemnización, las empresas se obligan a cubrirla sujetándose a lo que marca el artículo 89 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. En el caso de trabajadores destajistas, se tomará como base el salario promedio obtenido en las últimas cuatro semanas, tomándose en consideración el precepto citado en el presente artículo."
"Artículo 72. Cuando la empresa desplace al trabajador de su clasificación, por implantación de nueva maquinaria, de nuevos procedimientos de trabajo, o por falta de producción deberá comunicarlo por escrito al sindicato y aquél percibirá, además de los cuatro meses de salario, el equivalente a veinte días por año de servicios prestados, a razón del salario promedio de las cuatro semanas anteriores. El desplazamiento se hará entre los trabajadores más nuevos, salvo que exista uno o más trabajadores con mayor antigüedad de esa clasificación que soliciten retirarse, en cuyo caso empresa y sindicato verán las posibilidades de que estos últimos formen parte de los desplazados. Determinando él o los trabajadores que vayan a ser reajustados, no podrán rehusarse a recibir el importe de la indemnización fijada; asimismo en los términos del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, serán tomados en consideración para formar parte del grupo de trabajadores eventuales, como de nuevo ingreso siendo últimos en el escalafón de los suplentes."
"Artículo 74. La empresa extenderá a los trabajadores reajustados una carta de recomendación que especificará el tiempo durante el cual prestaron sus servicios, el motivo por el cual fueron reajustados y el último salario que percibieron, debiendo dar aviso a la bolsa de trabajo dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de los nombres de los trabajadores reajustados."
"Artículo 75. Los trabajadores que hayan cesado por reducción de personal o reducción de puestos aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho proceden, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si es que éstos vuelven a crearse. El obrero que se encuentre en estos casos, tendrá un plazo de treinta días para presentarse nuevamente a su trabajo; dicho plazo, deberá contar a partir de la fecha en que sea notificado el sindicato por escrito, obligándose la empresa a enviar copia de la notificación para el mismo.
"En estos casos, el sindicato tendrá derecho de exigir a la empresa que en el acta que se levante ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o en el convenio que se celebre, se manifieste la causa que originó la separación del trabajador o trabajadores."
Esto es, se repite, el contenido de tales normas contractuales, como se adelantó, no se aprecia ayudan a la inconforme en sus pretensiones, supuesto que no se clarifican que los conceptos de "sanción" y de "rescisión" sean diferentes, ni tampoco se oponen a las conclusiones a las que se llegó en párrafos precedentes; es más, tales disposiciones nada dicen acerca de un procedimiento distinto a observar en los supuestos en que empresas, como la demandada, decidan rescindir a algún trabajador su contrato de trabajo por haber incurrido en alguna de las causales que prevé el artículo 47 de la Ley Federal de Trabajo, ya que las mismas, como es fácil observar, en síntesis, sólo prevén:
A) Cómo y con cuál salario deben cubrirse las indemnizaciones (artículo 71).
B) Cómo debe procederse en caso de desplazamiento de trabajadores por implementación de nueva maquinaria o por falta de producción; quiénes deben ser los trabajadores desplazados, y cuál es la indemnización que deben recibir, respetándose el derecho de antigüedad (artículo 72).
C) Cuál es el importe para los casos de indemnización (artículo 74).
D) El contenido de las cartas de recomendación que deben expedirse a los trabajadores reajustados y los avisos que se tienen que dar (artículo 74); y
E) En los casos de trabajadores cesados por reducción de personal o reducción de puestos, el procedimiento que debe observarse (artículo 75).
Visto así el asunto, como no existe motivo atendible alguno que haga reprochable la apreciación que hizo la responsable, tocante a la decisión adoptada por lo que ve al despido argüido, se impone negar la protección federal instada.
Por lo expuesto, fundado y motivado se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a la Compañía Hulera Euzkadi, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo dictado dentro del juicio laboral 88/1997.
SEGUNDO.-Denúnciese la posible contradicción de criterios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales a que haya lugar, enviándosele copia autorizada de la presente resolución y el disquete correspondiente.
Notifíquese, anótese en el registro, remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, para los fines legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que integran los Magistrados: presidenta Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Rodríguez Martínez y Andrés Cruz Martínez, siendo ponente la primera de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CASO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, OMISIÓN DE LA. IMPLICA INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la página 233 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo.