AMPARO DIRECTO 85/2006. COMPAÑÍA HULERA EUZKADI, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 85/2006. COMPAÑÍA HULERA EUZKADI, S.A. DE C.V.

Fecha: 17-Feb-1976

Así Es El Artículo De La Ley De Amparo En Su Fracción V Establece

"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea de orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."

Luego, debe tenerse presente que la doctrina, respecto a la caducidad que aquí interesa, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Con independencia de que todos los tratadistas, o al menos una gran parte de ellos, coinciden en que es un sinónimo de perención, Eduardo Pallares, por ejemplo, opina que la caducidad es la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin.

La caducidad de la instancia existió desde el derecho romano. Mattirolo, citado por Eduardo Pallares en su obra de Derecho Procesal Civil (Editorial Porrúa, México 1999, vigésima quinta edición), explica este hecho en la siguiente forma: En Roma, durante el periodo del ordo judiciarum per formulas, los juicios se distinguían entre juicio legitima y juicio qua impersum contineatur. Eran legitima aquellos juicios que se entablaban únicamente entre ciudadanos romanos, en Roma o en la periferia de un contorno de sus muros, y en los cuales las partes eran remitidas por medio de la fórmula ante un solo Juez o ante los recuperadores. Todos los demás juicios eran imperio continencia, y así se denominaban para expresar la idea de que su duración estaba limitada a la duración del poder del Magistrado que los había ordenado ... Al cesar el poder del Magistrado que había ordenado el juicio, decaía también el procedimiento que en aquel momento no estuviese terminado, pero la extinción de la instancia no perjudicaba el derecho; el actor podía recurrir al nuevo Magistrado para obtener otra fórmula contra la misma parte y para el mismo objeto. En cambio, ningún límite se prefijaba a la duración de la judicia legitima, por lo que respecta a éstos, la instancia correspondiente se conservaba hasta que el Juez hubiese pronunciado la sentencia. A este principio introdujo una importante excepción la Ley Julia judiciaria, que estableció para la duración de las instancias judiciales un término de 18 meses, a partir del día en que la instancia se había iniciado. Transcurrido ese término sin que aquélla hubiera terminado por sentencia del Juez, la instancia, por regla general, se extinguía de pleno derecho, pero a diferencia de lo que acontecía en los judicia imperia continencia, no podía ser ya reproducida luego, porque con la caducidad de la instancia se efectuaba la extinción del correspondiente derecho.

Cuando desapareció el sistema formulario todos los juicios se seguían ante los Magistrados, pero los nombramientos de estos funcionarios eran de por vida, por lo cual murió la primera causa de la caducidad, y la litis contestatio perpetuaba la acción, por regla general. Las partes podían, debido a esto, prolongar la duración del juicio indefinidamente sin el temor de ninguna caducidad, lo que trajo consigo graves inconvenientes. El emperador Justiniano acudió al remedio de esos males en el año de 1530, con su famosa "Constitución" llamada properandum, nombre que se tomó de su primera palabra. Aparece en el Código Ley II, del título I, capítulo II, dice:

"Temeroso de que los procesos se hagan casi eternos, y para que no sobrepasen la vida humana (como ya anteriormente nuestra ley ha fijado para la decisión de los negocios criminales dos años, y como los civiles son más numerosos y frecuentemente dan origen a los primeros), nos ha parecido necesario para apresurar su tramitación, establecer en todo el universo la presente ley que no será restringida en ningún caso y en ningún lugar: 1o. Es por causa de ello por lo que ordenamos que todos los procesos intentados, sea sobre bienes, sea cual fuere su valor, sobre acciones personales, sobre los derechos de las ciudades y de los particulares, sobre la posesión, la servidumbre, etcétera ... se terminen en el espacio de tres años a contar de la litis contestatio ..."

En Francia, en el siglo XIX, se estimó que: "La perención es un medio adoptado por el derecho para impedir que los litigios entre los particulares se eternicen y mantengan entre ellos las divisiones, los odios, las discusiones que comúnmente producen ne lites fiant pene inmorales, invocándose lo que estableció el emperador Justiniano, en la Ley Properandum, at vitae hominum modum excedant."

Así, se estimó que: "La perención, siempre favorablemente acogida en el derecho francés, ha sido conservada por nuestras antiguas ordenanzas, y particularmente por la de Villers-Cotertes, dada en 1539"; según cita que hace el doctrinista mencionado con anterioridad.

No pocos jurisconsultos dicen que la caducidad es uno de los modos anormales de extinguir el juicio, pero este punto de vista no se ajusta a la verdad, porque el efecto propio de la caducidad es el de nulificar los actos procesales constitutivos de la instancia, lo que no es igual a que ésta concluya al realizar sus fines, o cuando las partes, mediante transacción o convenio la den por terminada.

Cabe hacer notar que hay cierta analogía entre la perención y el desistimiento de la demanda, al extremo de que bien puede decirse que los dos conceptos fraternizan, ya que si el desistimiento consiste en la manifestación expresa que hace el actor de renunciar a la instancia, la perención es la presunción legal de un abandono tácito.

Aunque la mayoría de los autores están de acuerdo en que la inactividad ha de ser de las partes, de hecho preferente de la parte interesada en que no se produzca, ya que la institución se funda en la presunción racional de que al no promover ellas nada en el juicio están demostrando su falta de interés en que subsista, sucede que en nuestro derecho vigente, particularmente según lo preceptuado por el trasunto artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, a esa inactividad también debe sumarse la del órgano jurisdiccional.

Si los autos se encuentran en estado de sentencia y el Juez o tribunal no la pronuncian, el interesado, sea quejoso o recurrente, deben mostrar que se mantiene vivo su interés en que subsista el juicio y llegue a pronunciarse una sentencia que le ponga fin, de manera normal, y decida sobre sus pretensiones, no obstante que, por el estado procesal, ya ninguna promoción tuvieran que hacer, porque lo único que falta en el juicio es el pronunciamiento del fallo. Tal figura de perención, en el juicio de amparo, encontró su justificación como una fórmula para abatir el rezago existente en la Suprema Corte, limitándose primero a las materias civil y administrativa, luego, extendiéndose a los asuntos en que se hubiese planteado la inconstitucionalidad de leyes; y finalmente, también quedó establecida para los asuntos en materia de trabajo, cuando el quejoso o recurrente fuera el patrón.

Es conveniente dejar aclarado que por regla general, la caducidad no se interrumpe, hay casos en que se produce, originando el efecto de tener por no transcurrido el tiempo corrido con anterioridad al acto interruptor, pero sin que por ello deje de correr de nuevo al día siguiente de aquel en que tuvo lugar dicho acto, verbigracia, que en un proceso se ha dejado de promover el tiempo que marca la ley (en los juicios de amparo directo o en revisión trescientos días naturales) y que alguna de las partes lleva a cabo determinada promoción para interrumpir la caducidad y lo hace precisamente el veintiuno de abril de cierto año. En tal caso, el efecto de su promoción será que se tengan por no corridos el tiempo anterior a tal fecha, pero de nuevo comenzará a correr dicho término el veintidós de abril, siempre y cuando, antes del veintiuno de abril no se hubiesen colmado los requisitos para hacer la declaratoria atinente, según se trate, por la inactividad de las partes o del órgano jurisdiccional resolutor.

Esto es, la caducidad se interrumpe por un acto de la parte interesada que manifieste su voluntad de continuar el proceso, bien por un acto procesal llevado a cabo por el Juez o tribunal conocedor del asunto.

Para llegar a la conclusión apuntada en parágrafos que anteceden, también debe tenerse en cuenta lo que debe entenderse por acto procesal.

Basta señalar que dentro de la gran gama de definiciones de lo que debe entenderse por acto procesal, es suficiente tener presente: 1) Que debe ser producto de la voluntad humana; 2) Que su realización es indispensable para que de manera directa e inmediata produzca efectos en el proceso; 3) Que los efectos que produzca sean para impulsarlo, para modificarlo o para extinguirlo; y 4) Que se realice, precisamente, dentro del proceso.

Así, ninguna duda cabe que los actos de returno de un asunto a diferente juzgador, constituyan actos procesales, por cuanto a que participan de los requisitos enunciados en el parágrafo que antecede.

Establecido lo anterior, en concepto de este tribunal, como se anticipó, en la especie, si bien durante un lapso mayor a trescientos días naturales no hubo promoción alguna de la parte quejosa -que es la patronal-, tendiente a impulsar el procedimiento, ni siquiera para solicitar copias de algún documento, señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, etcétera, ese proceder adoptado por la agraviada, es insuficiente, por sí solo, para que opere el sobreseimiento por inactividad procesal, ya que, como al principio de este considerando se puntualizó, durante el lapso apuntado existieron actos de returno del asunto, emitidos por los respectivos Magistrados que presidían este órgano jurisdiccional, los cuales fueron debidamente notificados a las partes interesadas en la forma establecida por la Ley de Amparo, lo que evidentemente implica que hubo actuaciones procesales que tuvieron como finalidad indiscutible que el asunto pudiera llegar a ser resuelto, pues en tanto no estuviera asignado a un Magistrado o secretario en funciones de tal, dicho asunto no se encontraba en condiciones de obtener la sentencia correspondiente.

En síntesis, es convicción de este cuerpo colegiado, que la interpretación que debe hacerse a lo dispuesto por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de amparos o recursos en materia laboral intentados por el patrón, como ocurriría en los asuntos civiles o administrativos, es en el sentido de que sólo procede declarar el sobreseimiento en el juicio o caducidad de la instancia, según se trate, cuando durante el periodo de trescientos días naturales: a) no se realice acto procesal alguno, b) la parte agraviada o recurrente (siendo el patrón), tampoco presente durante ese lapso, promoción alguna que muestre su interés en la subsistencia del procedimiento, o c) no se haya listado el asunto para su decisión. De tal modo que, si durante ese tiempo el justiciable fue returnado alguna o varias veces, en virtud de cambios ocurridos respecto de quién sería el ponente, cada vez que ocurrió el returno, se interrumpió el plazo de inactividad a que se refiere tal precepto legal, por constituir la determinación relativa, una que debe ser calificada como la de un acto procesal necesario para lograr el dictado de la sentencia, pues de no ser así, mientras el asunto no estuviera asignado para que se formulara por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, en términos de lo que señala el artículo 184 de la Ley de Amparo, el mismo no se encontraba en posibilidad jurídica de ser resuelto. Además, de no entenderse de la forma apuntada, se generaría una manifiesta denegación de justicia, con infracción a la tutela judicial que consagra el artículo 17 de la Carta Magna.

En consecuencia, ha lugar a que se elabore una tesis que recoja lo anotado para su publicación, bajo el rubro de:

"SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD. EL AUTO DE RETURNO DEL ASUNTO INTERRUMPE EL PLAZO.". Y como su contenido no concuerda con el sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha lugar, con apoyo en lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, a denunciar la contradicción advertida, para cuyo efecto deberá procederse en consecuencia.

El criterio mayoritario del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pertenece a la Séptima Época, y aparece publicado en el Volumen 86, Primera Parte, página 17 del Semanario Judicial de la Federación, y establece lo que enseguida se trasunta y contiene los datos también allí especificados, que igualmente se insertan:

"CADUCIDAD. AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE NO LA INTERRUMPE. El proveído del presidente de la Suprema Corte por el cual se turna originalmente un negocio a determinado Ministro para que éste se encargue de realizar su estudio y de formular el proyecto de resolución respectivo, sí constituye un acto procesal interruptor de la caducidad puesto que es tal acuerdo, que debe notificarse a las partes, el que pone dicho negocio en condiciones de ser sentenciado. Pero un auto que simplemente manda que el asunto pase a otro Ministro en virtud de la jubilación de aquel a quien inicialmente se turnó, no es un acto del proceso, sino un acto interno administrativo, de sustitución de un nombre por otro, que no requiere de notificación alguna ni siquiera para dar a las partes la oportunidad de hacer notar al mencionado Ministro la existencia de algún impedimento para que conozca del negocio, pues en todo caso el impedimento que pudiera asistirlo no depende de su condición de ponente o relator, sino de su carácter de integrante del Pleno, con independencia de la circunstancia de que le haya correspondido o no el turno para la formulación del proyecto de sentencia respectiva. La sustitución de un Ministro por otro resulta, pues, procesalmente intrascendente y no constituye un acto interruptor de la caducidad a que se refiere la fracción XIV del artículo 107 constitucional.

"Amparo en revisión 2204/67. Administradora Metropolitana, S.A. 17 de febrero de 1976. Mayoría de once votos. Disidentes: J. Ramón Palacios Vargas, María Cristina Salmorán de Tamayo, Carlos del Río Rodríguez, Juan Moisés Calleja García, Salvador Mondragón Guerra y Ernesto Aguilar Álvarez. Ponente: Arturo Serrano Robles.

"Amparo en revisión 3880/61. Juan Martínez Ramírez. 17 de febrero de 1976. Mayoría de once votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

"Amparo en revisión 5480/59. Manuel Aguirre Berlanga R. y coagraviados. 17 de febrero de 1976. Mayoría de once votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

"Amparo en revisión 6044/58. Hugo B. Margáin. 17 de febrero de 1976. Mayoría de once votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

"Amparo en revisión 2384/56. Sociedad Explotadora de Espectáculos del Sur, S.A. 17 de febrero de 1976. Mayoría de once votos. Ponente: Arturo Serrano Robles."