AMPARO DIRECTO 85/2006. COMPAÑÍA HULERA EUZKADI, S.A. DE C.V.
Fecha: 17-Feb-1976
Vi Destitución Del Puesto E
"VII. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o Municipios. ..."
(Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas. Ordenada publicar el siete de septiembre de dos mil uno).
A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples jurisprudencias ha empleado los términos de rescisión del contrato laboral que efectúa el patrón, como sinónimo de despido, de cese, de sanción, de terminación o rompimiento del vínculo laboral; a guisa de ejemplo, se pueden traer a colación las siguientes jurisprudencias sustentadas por la Segunda Sala de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de su Pleno, como de la otrora Cuarta Sala de dicho Alto Tribunal, cuyos datos de localización se proporcionan enseguida de sus respectivas citas, que sólo se trasuntan en su rubro o en la parte conducente que al tema interesa.
"DESPIDO. CUANDO SE ATRIBUYE A OTRO EMPLEADO DE LA MISMA FUENTE DE TRABAJO, NO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE QUIEN LO HIZO TENÍA FACULTADES PARA ELLO. La suprema Corte de Justicia ha determinado que de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de la rescisión ..."
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, mayo de 2004. Tesis: 2a./J. 49/2004. Página: 556.
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE PLANTEARSE UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL."
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, marzo de 1999. Tesis: 2a /J. 13/99. Página: 298.
"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, OBLIGACIÓN DE DAR AVISO AL TRABAJADOR DE LAS CAUSALES DE. EL ARTÍCULO 47, PARTE FINAL, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN XXII, CONSTITUCIONAL. ... el despido como injustificado, no puede considerarse violatorio del artículo 123, apartado A, fracción XXII de la Constitución ..."
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, diciembre de 1996. Tesis: P. CLIII/96. Página: 112.
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES JUSTIFICADO EL CESE DE UN PROFESOR QUE SE ABSTIENE DE RENDIR HONORES A LA BANDERA NACIONAL Y ENTONAR EL HIMNO NACIONAL."
Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 82, octubre de 1994. Tesis: 4a./J. 41/94. Página: 20. Genealogía: Apéndice 1917-1995. Tomo V, Primera Parte, laboral, tesis 571, página 376.
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE."
Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990. Tesis: P./J. 10/90. Página: 92. Genealogía. Gaceta Número 34, octubre de 1990, página 16. Apéndice 1917-1995. Tomo V, Primera Parte, tesis 584, página 385.
De tal modo que, para la aplicación de una sanción a los trabajadores de la empresa demandada, ésta, según el contrato-ley que rige las relaciones obrero-patronales, exige, como lo prevé el artículo 76 del Contrato-Ley vigente en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, se encuentra constreñida a practicar la investigación en la que debe participar, inclusive, el sindicato, con la finalidad, indudablemente, de que antes de adoptar la medida extrema de separar al obrero de la fuente de trabajo, permitirle defenderse y acreditar que no ha incurrido en ninguna causa que amerite su separación, y para que así, en un caso dado, con los elementos que obren en el procedimiento motivo de la investigación, la patronal adopte la determinación que estime es la apegada a derecho.
Por otra parte, no puede aceptarse la interpretación limitativa que del concepto "sanción" propone la inconforme, esto es, que la misma sólo se refiere a medidas disciplinarias para aplicar algún correctivo, ya que, si para faltas que sólo ameritarían una medida correctiva, se tiene que observar el procedimiento investigatorio a que alude el invocado artículo 76 del Contrato-Ley vigente en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, por mayoría de razón debe observarse cuando se trata de la imposición de la más grave sanción que puede decretar el empleador en contra del operario, que consiste en separarlo de la fuente laboral mediante la rescisión de su contrato, o despedirlo de su trabajo, que vienen a constituir expresiones similares, análogas o que simplemente denotan el rompimiento del vínculo jurídico merced al cual se encuentran unidos dichos contratantes; habida cuenta que no puede pasarse por alto que si tal contrato-ley exige que se practique la investigación de que se habla, tiene que aceptarse que para la validez del procedimiento debe citarse tanto al trabajador interesado, como al representante sindical, pues de lo contrario, aceptar, como se aseguró al contestar la demanda, que esa "investigación sólo era para que la practicara la patronal por sí y ante sí", haría nugatorios los derechos y finalidad que tal disposición contractual revela. Más aún, la conclusión supradicha se ve reforzada con la aplicación de los principios del derecho del trabajo de in dubio pro operario, o sea, que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador reconocido expresamente por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.
En tales condiciones, al haberlo apreciado y concluido de tal manera la jurisdicente, como arriba se anticipó, su actuar no infringió las garantías individuales de la quejosa, ya que ese proceder encuentra apoyo, como bien lo hizo notar en el laudo reclamado, en lo que establece la jurisprudencia 291 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CASO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, OMISIÓN DE LA. IMPLICA INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO.-Si un contrato colectivo de trabajo exige como requisito para la validez de la rescisión de la relación laboral que se haga una investigación, no puede omitirse tal investigación, ya que carecería de objeto la existencia de la cláusula respectiva del contrato colectivo, que rige las relaciones entre patrón y trabajadores, si su observancia quedara al prudente arbitrio del patrón, pues el espíritu de dichas disposiciones, es precisamente dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputan. Consiguientemente si el patrón no lleva a cabo la investigación a que se ha comprometido por medio del contrato colectivo antes de rescindir el contrato individual que lo liga con sus trabajadores esto bastará para considerar que el despido fue injustificado."
Por lo demás, debe señalarse que no se opone a lo concluido, lo que dice la inconforme acerca de que la Junta no advirtió, en su conjunto, las disposiciones que se encuentran en el título VII del Contrato-Ley vigente en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, de los cuales, apunta, resulta evidente, según su lectura, que la quejosa no se encontraba obligada a cumplir con investigación alguna para dar por terminada la relación de trabajo con sus trabajadores.
Bastaría señalar, para desestimar el concepto de violación relativo, que la peticionaria no invocó esas disposiciones en su favor ante la responsable; sin embargo, no resulta ocioso dejar en claro que tales normas jurídicas, al igual que la 76, cuyo contenido se analizó en párrafos anteriores, en nada la ayudan en sus pretensiones, supuesto que las mismas establecen:
"Artículo 71. Para cualquier indemnización, las empresas se obligan a cubrirla sujetándose a lo que marca el artículo 89 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. En el caso de trabajadores destajistas, se tomará como base el salario promedio obtenido en las últimas cuatro semanas, tomándose en consideración el precepto citado en el presente artículo."
"Artículo 72. Cuando la empresa desplace al trabajador de su clasificación, por implantación de nueva maquinaria, de nuevos procedimientos de trabajo, o por falta de producción deberá comunicarlo por escrito al sindicato y aquél percibirá, además de los cuatro meses de salario, el equivalente a veinte días por año de servicios prestados, a razón del salario promedio de las cuatro semanas anteriores. El desplazamiento se hará entre los trabajadores más nuevos, salvo que exista uno o más trabajadores con mayor antigüedad de esa clasificación que soliciten retirarse, en cuyo caso empresa y sindicato verán las posibilidades de que estos últimos formen parte de los desplazados. Determinando él o los trabajadores que vayan a ser reajustados, no podrán rehusarse a recibir el importe de la indemnización fijada; asimismo en los términos del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, serán tomados en consideración para formar parte del grupo de trabajadores eventuales, como de nuevo ingreso siendo últimos en el escalafón de los suplentes."
"Artículo 74. La empresa extenderá a los trabajadores reajustados una carta de recomendación que especificará el tiempo durante el cual prestaron sus servicios, el motivo por el cual fueron reajustados y el último salario que percibieron, debiendo dar aviso a la bolsa de trabajo dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de los nombres de los trabajadores reajustados."
"Artículo 75. Los trabajadores que hayan cesado por reducción de personal o reducción de puestos aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho proceden, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si es que éstos vuelven a crearse. El obrero que se encuentre en estos casos, tendrá un plazo de treinta días para presentarse nuevamente a su trabajo; dicho plazo, deberá contar a partir de la fecha en que sea notificado el sindicato por escrito, obligándose la empresa a enviar copia de la notificación para el mismo.
"En estos casos, el sindicato tendrá derecho de exigir a la empresa que en el acta que se levante ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o en el convenio que se celebre, se manifieste la causa que originó la separación del trabajador o trabajadores."
Esto es, se repite, el contenido de tales normas contractuales, como se adelantó, no se aprecia ayudan a la inconforme en sus pretensiones, supuesto que no se clarifican que los conceptos de "sanción" y de "rescisión" sean diferentes, ni tampoco se oponen a las conclusiones a las que se llegó en párrafos precedentes; es más, tales disposiciones nada dicen acerca de un procedimiento distinto a observar en los supuestos en que empresas, como la demandada, decidan rescindir a algún trabajador su contrato de trabajo por haber incurrido en alguna de las causales que prevé el artículo 47 de la Ley Federal de Trabajo, ya que las mismas, como es fácil observar, en síntesis, sólo prevén:
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- Vi Inhabilitación Temporal Para Desempeñar Empleos Cargos O Comisiones En El Servicio Público
- Vi Inhabilitación Temporal Para Desempeñar Empleo Cargo O Comisiones En El Servicio Público
- V Sanción Económica
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- Vi Destitución Del Puesto E
- A Cómo Y Con Cuál Salario Deben Cubrirse Las Indemnizaciones Artículo
- C Cuál Es El Importe Para Los Casos De Indemnización Artículo
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