AMPARO DIRECTO 605/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 605/2008. **********

Fecha: 11-Oct-1982

Fojas Y

El laudo se pronunció el veintinueve de junio de dos mil siete, condenando al ********** a otorgar y pagar a la actora una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 80% (ochenta por ciento), conforme a las fracciones 399 y 223 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo observar para su pago la antigüedad señalada por el demandado, y lo absolvió de la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, así como del otorgamiento de una pensión de invalidez y del reconocimiento de la antigüedad reclamada por la parte actora.

Inconformes con dicho laudo, la parte actora y la demandada promovieron juicios de amparo directo, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo los números ********** y ********** respectivamente.

En sesión plenaria de veintiocho de marzo de dos mil ocho, dentro del juicio de amparo directo número ********** se concedió el amparo al ********** quejoso para los efectos siguientes:

"... que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria dicte uno nuevo en el que considere no demostrados los supuestos de la acción ejercida de incapacidad parcial permanente, materia de esta ejecutoria, consistente en el reclamo de que los accidentes de trabajo de treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno, le dejaron secuelas que ameritan valuación legal y, como consecuencia, no procede el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional, ni las prestaciones accesorias; hecho que sea provea en lo conducente ..." (foja 214 vuelta).

Por cuanto al juicio de amparo directo número ********** promovido por la parte actora, se declaró el sobreseimiento, amén de que el laudo reclamado quedó insubsistente en virtud de la ejecutoria antes mencionada.

En acatamiento a la primera ejecutoria aludida se dictó nuevo laudo el diecisiete de abril de dos mil ocho, en el cual se reiteraron las consideraciones del primer laudo por cuanto a lo que no fue materia del amparo, y se absolvió al ********** de otorgar y pagar a la actora una pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional, así como sus prestaciones accesorias.

Inconforme con dicho laudo la parte actora promovió el presente juicio de amparo directo, del cual conoce este Tribunal Colegiado de Circuito.

En efecto, es inoperante el cuarto concepto de violación en la parte que aduce que la Junta dictó un laudo incongruente porque la reclamación de la quejosa fue en razón de una antigüedad superior a la aseverada por el ********** como excepción, esto es, que la actora reclamó 01 año y 13 quincenas de antigüedad, más de lo afirmado por el ********** lo que no es congruente con las incidencias que alegó en la hoja de servicio o incidencias exhibida como prueba por el ********** demandado.

Deviene inoperante porque sus argumentos no atacan las consideraciones que sustentan el laudo impugnado, puesto que sólo se limita a afirmar que el fallo es incongruente porque no coincide la antigüedad efectiva reclamada por la quejosa con la que alegó el ********** en su defensa; empero, no señala ni concreta ningún razonamiento capaz de ser analizado, ni hace evidente alguna ilegalidad en las consideraciones del laudo, puesto que es lógico que la antigüedad reclamada por la actora no coincida con las incidencias alegadas por el ********** demandado, mismas que aparecen en la hoja de servicio o incidencias, toda vez que ese documento fue acompañado como prueba por el ********** para demostrar sus excepciones, por lo que es obvio que la antigüedad reclamada difiera de la que refiere el ********** porque se trata de un conflicto laboral en el cual se debe dirimir precisamente esa controversia.

Se comparte, como apoyo de la consideración anterior, la jurisprudencia I.6o.C. J/15, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de dos mil, página 621, número de registro IUS 191,572, materia común, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada."

Es inoperante por inatendible el quinto concepto de violación en el que se arguye, en esencia, que la autoridad laboral valoró incorrectamente los dictámenes médicos emitidos por los peritos de las partes y del tercero en discordia, dado que determinó la improcedencia de la acción de incapacidad parcial permanente promovida por la actora, porque los accidentes de trabajo que sufrió el treinta de enero de dos mil uno y tres de octubre del mismo año no le impiden laborar y no le dejaron secuelas que ameriten valuación legal, lo que en opinión de la quejosa es inexacto, porque de la lectura de los dictámenes médicos se concluye que sí se acreditaron esas secuelas, sin que para su valorización fuera necesario que le permitieran laborar o no, dado que ese elemento únicamente es aplicable en los casos de estado de invalidez definitiva, y no en los casos de incapacidad parcial.

Resultan inoperantes, por inatendibles, el estudio de esos argumentos, puesto que la consideración que hizo la autoridad laboral al determinar la improcedencia del otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente orgánica funcional y prestaciones accesorias, porque los accidentes de trabajo que sufrió el treinta de enero de dos mil uno y tres de octubre del mismo año no le dejaron secuelas valuables legalmente, considerando que las patologías de la actora no le impiden desarrollar su trabajo, fue en ejecución de una sentencia de amparo pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo número ********** por ello la Junta estaba impedida para modificar el sentido de esa sentencia, teniendo en cuenta que el tribunal federal le indicó los lineamientos que debía seguir al dictar el nuevo laudo. De ahí que el punto jurídico relacionado con el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad parcial permanente y prestaciones accesorias ya había sido debatido y resuelto en definitiva, lo que lo hizo indiscutible por constituir cosa juzgada, supuesto que las partes deben tener la certeza jurídica de que la ejecutoria de amparo será materialmente ejecutada en los términos de los considerandos que la conforman.

Las resoluciones que dicten las autoridades para dar debido cumplimiento a lo ordenado por una ejecutoria no deberán ser materia de otro juicio de amparo, pues con ello se trata de evitar una cadena interminable de sentencias de amparo; de ahí que deviene inoperante estudiar ese concepto de violación argüido por la amparista, porque son tendientes a invalidar lo resuelto por el tribunal federal, teniendo en cuenta que la Junta no actuó con libertad de jurisdicción, ya que de la ejecutoria se desprende que le indicó que estimara no demostrados los supuestos de la incapacidad parcial permanente, por cuanto a que los accidentes de trabajo en mención le dejaron a la actora secuelas que ameritan valuación legal y, en consecuencia, la improcedencia del otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional y de las prestaciones accesorias, en vista de que en dicha ejecutoria de amparo se consideró lo siguiente:

"... QUINTO. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados, por las razones que enseguida se exponen. Apunta el ********** quejoso que la responsable infringió en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como los diversos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la Junta omitió el análisis acucioso de la opinión técnica del perito de su intención, al indicar que se limitó a señalar que la actora sólo presenta enfermedades generales y no secuelas de los accidentes que sufrió, pues si bien es verdad que tuvo accidentes y se calificaron como sí profesionales, ello no significa que le dejen secuelas valuables en términos del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, pues el perito citado precisó que la actora presenta espondiloartrosis dorsolumbar grado I y obesidad exógena, y que son enfermedades de carácter general de origen degenerativo y multifactorial, es decir, dichas enfermedades son de carácter general y no secuelas susceptibles de valuación ... En efecto, el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como de los principios de buena fe guardada, verdad sabida, claridad, precisión y congruencia establecidos en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues de acuerdo a su lectura la Junta del conocimiento llegó a una conclusión equivocada, consistente en condenar al ********** al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, cuando la opinión rendida por el especialista tercero en discordia no era susceptible de generar convicción porque no proporcionó los elementos necesarios para tener por acreditado el origen laboral de los actuales padecimientos de la actora y, en ese sentido, la autoridad no razonó debidamente esa relación causa-efecto, trabajo-daño, porque del dictamen mencionado no es posible advertir que el médico efectivamente haya relacionado las tareas que realizaba la reclamante con la patología presentada por la actora, casi cinco años después de los accidentes ocurridos en el dos mil uno. Esto es, en su dictamen pericial el médico tercero en discordia expuso que la ahora tercero perjudicada padecía dolor crónico en la región lumbar de la columna vertebral posterior a causa de los accidentes sufridos, además de movilidad limitada para la flexión-extensión, lateralidad-rotación, disminución de la fuerza muscular de extremidades inferiores y parestesias más significativo en extremidad inferior izquierda; en resumen, precisó que la actora en el juicio obrero presenta desviación persistente del tronco con acentuado entorpecimiento de los movimientos; sin embargo, como se lee del propio dictamen, no precisó la relación causa-efecto entre los accidentes que sufrió en el año dos mil uno con los padecimientos actuales que presenta, pues se limitó a precisar dogmáticamente la fecha en que ocurrieron dichos accidentes y los problemas de la región lumbar que presenta ********** sin el análisis temporal evolutivo que requiere la relación causa-efecto, ello a pesar de que en dicho dictamen hubiere señalado, con simplicidad, que el dolor crónico fue posterior a los accidentes. Lo anterior ya que no debe pasar inadvertido de que se trata de una región del cuerpo que sufre un proceso degenerativo producto de la edad, ocasionado también por lesiones producidas por factores individuales como el sobrepreso, la mala calidad en las posturas, actividades físicas, etcétera, y no precisamente derivadas de una caída y un sobre esfuerzo, ocurridos casi cinco años antes del dictamen. Además, el perito tercero en discordia indicó, en términos generales, los padecimientos que presenta la actora, pero sin ofrecer algún tratamiento de recuperación, como sí lo precisó el experto ofrecido por el ********** quien adujo que al sufrir los accidentes la actora fue valorada por el departamento de traumatología, en donde se le detectó lumbociática izquierda y profusión discal L5-S1, de manera que se le dio tratamiento conservador en medicina física de treinta sesiones de terapia, con lo que mejoró su cuadro y fue dada de alta; asimismo, agregó dicho perito que actualmente padece lumbalgia crónica que se exacerba con la bipedestación prolongada y labor de carga, cede con reposo e ingesta de analgésicos; además, indicó que en la columna vertebral padece ligero espasmo muscular, arcos de movilidad limitados en los últimos grados por dolor; finalmente, en el apartado de diagnóstico apuntó que padece espondiloartrosis dorsolumbar grado I. Esto es, contrario a lo que indica la Junta responsable, el perito de la intención del demandado no sólo informó sobre las enfermedades generales que presenta la actora, sino que señaló que la actora padece una degeneración de los cartílagos articulares (espondiloartrosis) y lumbalgia crónica, y apuntó también que es un padecimiento que puede ser tratado, pues cede con analgésicos y algo de reposo, y que las ‘enfermedades que presenta la actora son de carácter general de origen degenerativo y multifactorial ...’, conclusión a la que, incluso, también arribó el perito tercero en discordia, al sostener que presenta dolor crónico en la región lumbar, así como movilidad limitada para la flexión-extensión y disminución de la fuerza muscular de las extremidades inferiores, pero sin señalar el grado de esas limitaciones. Por lo que de todo lo anterior puede concluirse válidamente que los padecimientos de la actora no generan incapacidad que le impida desarrollar su trabajo; máxime si los discos vertebrales de la actora no reciben presión y pueden controlarse con tratamiento médico adecuado, en virtud de que la actividad que desarrolla no la obliga a realizar movimientos bruscos o de sobre esfuerzos, ya que su perfil laboral consiste en realizar historias clínicas o notas médicas mediante interrogatorios a los pacientes, exploraciones físicas; asimismo, remite a pacientes que requieren de tratamiento especializado, solicita exámenes de laboratorio, los revisa y extiende la receta médica y se desplaza de manera normal en el centro de trabajo; esto es, generalmente no está de pie, no realiza algún esfuerzo y sus padecimientos pueden ser controlados con tratamiento médico, fisioterápico o incluso quirúrgico. Consecuentemente, al resultar fundado el anterior concepto de violación, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al ********** para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria dicte uno nuevo en el que considere no demostrados los supuestos de la acción ejercida de incapacidad parcial permanente, materia de esta ejecutoria, consistente en el reclamo de que los accidentes de trabajo de treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno le dejaron secuelas que ameritan valuación legal y, como consecuencia, no procede el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional, ni las prestaciones accesorias; hecho que sea provea lo conducente ..." (fojas 198 vuelta, 212 vuelta, 213 y 214 vuelta).