Nota Lo Resaltado En Negritas Es Destacado Por El Relator
La autoridad laboral, en acatamiento a dicha ejecutoria, pronunció en el laudo impugnado lo siguiente:
"... En cuanto a la incapacidad parcial permanente y pensión de invalidez reclamadas, tenemos que si bien el ********** reconoció como ciertos los riesgos de trabajo sufridos por la actora el treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno, señala que los mismos no le dejaron secuelas que ameriten valuación alguna, en términos de los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, artículo 11 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y cláusula 110 del contrato colectivo de trabajo en vigor; asimismo, negó que la actora se encuentre imposibilitada en su capacidad física en más de un 50% (cincuenta por ciento) para laborar, derivado de enfermedad general; en consecuencia, es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba a fin de justificar que sí presenta secuelas derivadas de los accidentes de trabajo sufridos el treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno, así como estado de invalidez; para tal efecto ofreció como prueba la pericial médica que corrió a cargo del ********** quien dictaminó, después de haber realizado exploración física a la actora para su valoración, así como la interpretación de los estudios de gabinete consistentes en resonancia magnética nuclear de dos mil uno, Rx de columna lumbar, las valoraciones realizadas por los servicios de traumatología, medicina física y rehabilitación, así como medicina de trabajo del ********** concluyendo el perito en su diagnóstico nosológico que se trata de una hernia de disco intervertebral L5-S1 y radiculopatía residual de carácter traumático; en el diagnóstico anatomofuncional señala una desviación persistente del tronco con entorpecimiento de los movimientos de la columna y parálisis incompleta del nervio ciático poplíteo interno izquierdo, con alteración de la marcha, con pronóstico bueno para la vida y malo para la función y el trabajo; finalmente, concluye que de acuerdo a la secuencia de los estudios y tratamientos médicos y rehabilitatorios quedaron las siguientes secuelas permanentes en el organismo de la actora: desviación persistente del tronco, con entorpecimiento de los movimientos de la columna, lesión que se contempla en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, fracción 399, y le corresponde la máxima expresión del 50% (cincuenta por ciento) de incapacidad permanente parcial para el trabajo; en relación con la parálisis incompleta del nervio ciático poplíteo interno izquierdo, le corresponde un 15% (quince por ciento) de incapacidad permanente parcial, con fundamento en la fracción 223 y haciendo uso de la 228 (sic) del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo; en suma, los porcentajes dan un total del 65% (sesenta y cinco por ciento) de incapacidad permanente parcial para el trabajo, y tomando en consideración el puesto específico de trabajo que desempeña la trabajadora, así como las actividades para las que fue contratada por el ********** es aplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, correspondiéndole un 100% (cien por ciento) de incapacidad permanente total para el trabajo; por su parte, el perito de la demandada ********** señaló haber realizado exploración física a la actora, con estudios de laboratorio y gabinete, inter consultas a los departamentos de traumatología, medicina física y rehabilitación, radiología y salud en el trabajo, emitiendo como diagnósticos: nosológico espondiloartrosis dorsolumbar grado I y obesidad exógena; etiológico degenerativo y multifactorial; anatomofuncional, trastorno de la biomecánica articular, causando lumbalgia mecanopostural, concluyendo en el manejo médico-técnico y legal que dichas enfermedades que presenta la actora son de carácter general de origen degenerativo y multifactorial, por lo que al confrontar los padecimientos con el mecanismo de los accidentes que sufrió en fechas treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno, se establece que no existe relación de causa-efecto; con motivo de lo anterior y fundado en la Ley Federal del Trabajo en vigor, establece el perito de la demandada que no existen secuelas derivadas de dichos accidentes susceptibles de valuación, en los términos del artículo 514 de la ley en referencia; finalmente y ante la discrepancia de los dictámenes emitidos por los peritos de las partes, el médico tercero en discordia ********** emitió su dictamen, señalando que la actora fue valorada por los departamentos de traumatología, radiodiagnóstico y medicina legal, donde reportan: femenina de ********** años de edad, de ********** metros de estatura ********** kilos de peso, con dolor crónico de la región lumbar de la columna vertebral posterior a los accidentes antes referidos, columna vertebral con dolor a nivel lumbar, movilidad limitada para la flexión-extensión, lateralidad-rotación, disminución de la fuerza muscular de extremidades inferiores y parestesias, más significativo en extremidad inferior izquierda, marcha claudicante; en las radiografías de columna lumbo sacra presenta esclerosis de los bordes de los cuerpos vertebrales, osteofitos anteriores y laterales, desviación lateral, con convexidad a la derecha con vértice en L3, resonancia magnética nuclear lumbo sacra y degeneración discal con profusión a nivel L4-L5 y L5-S1, con compromiso radicular a nivel L5-S1; en la electromiografía se reporta anormal, indicativo de radiculopatía motora crónica agudizada L5 y S1 izquierda; los exámenes de laboratorio indican ácido úrico 6.4 mg/dl, velocidad de sedimentación globular 20 mg/dl, indicativo de proceso inflamatorio activo, concluyendo el perito tercero en discordia que: ‘... la actora presenta como secuelas de los accidentes laborales antes referidos: desviación persistente del tronco con acentuado entorpecimiento de los movimientos, que de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, artículo 514, fracción 399, le corresponde un 50% (cincuenta por ciento) de incapacidad parcial permanente, orgánica y funcional para laborar, parálisis del nervio ciático poplíteo interno, que de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, artículo 514, fracción 223, le corresponde un 30% (treinta por ciento) de incapacidad parcial permanente orgánica y funcional; sumando en total un 80% (ochenta por ciento) de incapacidad parcial permanente orgánica y funcional para laborar ...’. Por lo que expuestas las tres opiniones médicas y analizadas que fueron las mismas, se estima que la parte actora no cumple con la carga probatoria impuesta, dado que el perito de su intención emitió un dictamen que carece de debida motivación y fundamentación, y ello es así, porque, según se desprende del propio dictamen, el perito supuestamente tomó como base las valoraciones realizadas a la actora por el ********** demandado; sin embargo, no refiere, de manera pormenorizada, cuáles fueron las conclusiones que cada uno de dichos departamentos emitió; no motivó sus conclusiones al no señalar pormenorizadamente cuál fue el resultado de los diversos estudios que supuestamente analizó; en consecuencia, de todo lo anterior es por lo que se considera que la opinión médica vertida por dicho perito carece de alcance y valor probatorio; por otra parte, en relación al dictamen emitido por el perito médico tercero en discordia, se estima que la opinión rendida por el especialista no es susceptible de generar convicción, porque no proporcionó los elementos necesarios para tener por acreditado el origen laboral de los actuales padecimientos de la actora y, en ese sentido, no se justifica la relación causa-efecto, trabajo-daño, porque del dictamen del perito tercero en discordia no se advierte que el médico efectivamente haya relacionado las tareas que realizaba la actora con las patologías que ahora presenta, casi cinco años después de los accidentes ocurridos en dos mil uno; en efecto, del dictamen pericial tercero en discordia aparece que éste expuso que la actora padecía dolor crónico en la región lumbar de la columna vertebral posterior a causa de los accidentes sufridos, además de movilidad limitada para la flexión-extensión, lateralidad-rotación, disminución de la fuerza muscular de extremidades inferiores y parestesias, más significativo en extremidad inferior izquierda; en resumen, precisó que la actora presenta desviación persistente del tronco con acentuado entorpecimiento de los movimientos; sin embargo, como se desprende del propio dictamen, no precisó la relación causa-efecto entre los accidentes que sufrió en el año dos mil uno con los padecimientos actuales que presenta, pues se limitó a precisar dogmáticamente la fecha en que ocurrieron dichos accidentes y los problemas de la región lumbar que presenta la actora, sin el análisis temporal evolutivo que requiere la relación causa-efecto, ello a pesar de que en dicho dictamen se señaló con simplicidad que el dolor crónico fue posterior a los accidentes, no debe pasar inadvertido en cuanto a los padecimientos que presenta la actora en la región lumbar, que se trata de una región del cuerpo que sufre un proceso degenerativo producto de la edad, ocasionado también por lesiones producidas por factores individuales, como el sobrepeso, la mala calidad en las posturas, actividades físicas, etcétera, y no precisamente derivadas de una caída y sobreesfuerzo, ocurridos casi cinco años antes de la emisión del dictamen; por otra parte, el perito tercero en discordia indicó, en términos generales, los padecimientos que presenta la actora, pero sin ofrecer algún tratamiento de recuperación, como sí lo precisó el perito ofrecido por el ********** demandado, quien adujo que al sufrir los accidentes la actora fue valorada por el departamento de traumatología, en donde se le detectó lumbociática izquierda y profusión discal L5-S1, de manera que se le dio tratamiento conservador en medicina de 30 sesiones de terapia, con lo que mejoró su cuadro y fue dada de alta; asimismo, agregó dicho perito que actualmente padece lumbalgia crónica que se exacerba con la bipedestación prolongada y labor de carga, cede con reposo e ingesta de analgésicos; además, indicó que en la columna vertebral padece ligero espasmo muscular, arcos de movilidad limitados en los últimos grados por dolor; finalmente, en el apartado de diagnóstico apuntó que padece espondiloartrosis dorso lumbar grado I, es decir, que el perito del ********** demandado no sólo informó sobre las enfermedades generales que presenta la actora, sino que señaló que ésta padece una degeneración de los cartílagos articulares (espondiloartrosis) y lumbalgia crónica, y apuntó también que es un padecimiento que puede ser tratado, pues cede con analgésicos y algo de reposo, y que las enfermedades que presenta la actora son de carácter general de origen degenerativo y multifactorial; conclusión a la que también arribó el perito tercero en discordia al sostener que presenta dolor crónico en región lumbar, así como movilidad limitada para la flexión, extensión y disminución de la fuerza muscular de las extremidades inferiores, pero sin señalar el grado de esas limitaciones. Por lo que, en consecuencia de lo anterior, se arriba a la conclusión de que los padecimientos que presenta la actora no generan incapacidad alguna que le impida desarrollar su trabajo; máxime si los discos vertebrales de la actora no reciben presión y pueden controlarse con tratamiento médico adecuado, en virtud de que la actividad que desarrolla no la obliga a realizar movimientos bruscos o de sobre esfuerzos, ya que su perfil laboral consiste en realizar historias clínicas o notas médicas mediante interrogatorios a los pacientes, exploraciones físicas; también remite a los pacientes que requieren de tratamiento especializado, solicita exámenes de laboratorio, los revisa y extiende la receta médica, y se desplaza de manera normal en el centro de trabajo, esto es, que generalmente no está de pie, normaliza algún esfuerzo y sus padecimientos pueden ser controlados con tratamiento médico, fisioterápico o incluso quirúrgico; en consecuencia de lo anterior, y toda vez que la parte actora no justificó la carga probatoria impuesta, pues no demostró que los accidentes de trabajo de treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno le dejaran secuelas que ameriten valuación alguna, por lo que, en consecuencia, no procede el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente orgánica y funcional reclamada por la actora, ni las prestaciones accesorias a la misma ..." (fojas 235 a 237).
