La Hoja De Incidencias Exhibida Por La Parte Demandada Es La Siguiente
**********
El nueve de diciembre de dos mil cinco se desahogó la prueba de ratificación de documento ofrecida por la parte demandada, mediante la cual el jefe del Departamento de Personal del ********** de nombre ********** ratificó el contenido y la firma que aparece en la hoja de servicio o incidencias, afirmando que estaba signada de su puño y letra (foja 82).
La Junta le concedió valor probatorio pleno a dicho documento, puesto que en el laudo pronunció lo siguiente:
"... en cuanto a la antigüedad reclamada, el ********** señala como fecha de ingreso de la actora el 11 de octubre de 1982, teniendo la actora una antigüedad efectiva de 22 años, 01 quincenas, 06 días a la segunda quincena de octubre de 2005, por lo que, atento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, es a la demandada a quien le corresponde probar tal extremo, al existir controversia en relación con la antigüedad de la actora; para ello ofreció la prueba documental consistente en el oficio ref ********** de fecha 25 de octubre de 2005, signado por el C. ********** jefe del Departamento de Personal, el cual sí le favorece a la demandada, en virtud de que una vez que fue perfeccionado a través de la ratificación a cargo del suscriptor, por lo que la documental anterior es suficiente para demostrar la excepción del ********** demandado, pues en dicho documento se asientan las incidencias que tuvo la actora, como lo fue las 3 faltas injustificadas y 1 licencia sin sueldo, estimándose, como se señaló, suficiente para acreditar el extremo pretendido por su oferente ..." (foja 234).
La anterior consideración es violatoria de garantías porque la hoja de servicio o incidencias ofrecida por la parte demandada es insuficiente para demostrar el tiempo efectivo laborado por la actora al servicio del ********** en vista de que contiene de manera general y total tres faltas injustificadas y una licencia sin goce de sueldo, sin que se observe cómo se integró, esto es, qué días fueron los que se registraron como faltas injustificadas y en qué fecha se concedió la licencia sin goce de sueldo, pasando por alto acompañar otros medios de convicción que avalaran el contenido de ese documento, como pudo ser el contrato de trabajo que respaldara la fecha de ingreso, y los controles de asistencia que lleva el ********** para registrar las entradas y salidas de sus trabajadores, lo que es inadmisible, porque al concederle valor probatorio a la hoja de incidencia sin el desglose referido, se dejó a la quejosa en un estado de indefensión, en vista de que no estuvo en condiciones de conocer de manera particularizada esos datos a fin de tener la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera.
Sirve de soporte a la anterior consideración la jurisprudencia 2a./J. 76/2008, derivada de la contradicción de tesis 29/2008-SS, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, mayo de dos mil ocho, página 182, Novena Época, número de registro IUS 169,606, materia laboral, que dice:
"SEGURO SOCIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO LA HOJA DE SERVICIO SIGNADA POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL INSTITUTO MEXICANO RESPECTIVO, EN LA QUE ASIENTA EL TOTAL DE INASISTENCIAS Y LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO DE SUS TRABAJADORES CUANDO EN ELLA NO SE PORMENORIZAN LAS FECHAS DE ESAS INCIDENCIAS, NI SE RESPALDAN CON DIVERSA INFORMACIÓN.-La indicada hoja ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar la antigüedad del trabajador, carece de valor probatorio cuando en ella el Jefe del Departamento de Personal hace constar el número total de faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo de sus trabajadores, sin pormenorizar la fecha de tales incidencias y sin respaldo alguno de su información, como pueden ser los controles de asistencia que acostumbra llevar el Instituto como patrón. De lo contrario, es decir, de otorgarle valor probatorio a la señalada hoja de servicios, bajo el argumento de que está expedida por un funcionario que goza de buena fe, en su carácter de titular del departamento respectivo obligado a actuar conforme a la ley y reglamentos correspondientes, deja en desventaja al trabajador porque, por una parte, le impide conocer cuáles son los días cuantificados como faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo, que repercuten en el cómputo de su antigüedad y, por otra, el instituto estaría actuando como autoridad, desnaturalizando su calidad de patrón en el proceso, cuando la ley le obliga aportar al juicio los controles de asistencia con los cuales pudiera respaldar el hecho a probar."
Finalmente, es fundado el tercer concepto de violación en el que se duele, en síntesis, que la Junta fue desatinada al concederle valor probatorio a la hoja de servicio o de incidencias, argumentando que ese documento goza de legitimidad porque está firmado por un funcionario que actúa de buena fe y en calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, lo que, en opinión de la quejosa, es inexacto, toda vez que el jefe del Departamento de Personal del ********** actúa en calidad de patrón y no de autoridad; de ahí que dicha persona no está facultada por un ordenamiento legal para, con su firma, autentificar la información contenida en la hoja de incidencias. Que es inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a/J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de dos mil dos, página 271, Novena Época, bajo el rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", puesto que el certificado de derechos que expide el ********** no tiene las mismas características que la hoja de servicio o incidencias.
Es fundado, porque la autoridad laboral fue inexacta al concederle valor probatorio pleno a la hoja de incidencia exhibida por el ********** demandado, estimando que tiene la misma naturaleza y valor probatorio que el certificado de derechos, pasando por alto que la hoja de servicio o incidencias es elaborada por el ********** en su calidad de patrón y para control interno de sus trabajadores; en tanto que el certificado de derechos es elaborado por el ********** en su carácter de ente asegurador y autoridad; de ahí que es inaplicable la jurisprudencia que invoca la Junta.
En esas condiciones, la hoja de incidencia exhibida por la parte demandada, por sí sola no adquiere plena validez demostrativa porque haya sido firmada por el jefe del Departamento de Personal del ********** puesto que se trata de un documento privado signado por un empleado del ********** en su calidad de patrón y para efectos meramente administrativos, como hacer constar las faltas, licencias y antigüedad efectiva de sus trabajadores, por lo que no tiene el carácter de documento público. De ahí que si la hoja de servicio contiene de manera general y total el número de faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo, y no se encuentra reforzada con otras pruebas, como el contrato de trabajo y los controles de asistencia, no tiene el mismo valor probatorio que el certificado de derechos.
En cambio, el certificado de derechos lo expide el ********** en su calidad de ente asegurador y autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, y que al tratarse de una institución de protección social y de interés público debe estimarse que su actuar es de buena fe, por ello los documentos que certifica el ********** en calidad de autoridad gozan de la presunción de legitimidad y, por tal razón, por sí solos adquieren plena validez, salvo prueba en contrario, para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, y establecer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que el ********** otorga; aunado a que por la trascendencia fiscal que puede derivarse de la información contenida en el certificado de derechos es difícil que los datos ahí registrados sean alterados.
Lo anterior según el criterio de este tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, mayo de dos mil ocho, tesis IV.3o.T. 259 L, página 1052, Novena Época, número de registro IUS 169,683, materia laboral, que reza:
"-Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 271, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, el certificado de derechos es un documento de control e información del Instituto Mexicano del Seguro Social que expide dentro de su esfera jurídico-administrativa para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para decidir si tiene o no derecho a percibir las prestaciones que, en especie o en dinero, proporciona el aludido instituto; sin embargo, no puede estimarse que la documental que contiene la relación de incidencias de la vida laboral de uno de los trabajadores de dicha institución tenga la misma naturaleza y valor probatorio que el aludido certificado de derechos, ya que dicha relación de incidencias la emite el referido organismo en su calidad de patrón y para efectos meramente internos, como lo es hacer constar las faltas, licencias y antigüedad efectiva de sus trabajadores; por ende, no constituye un documento público en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, y su valoración por equiparación es violatoria de garantías."
Consecuentemente, en virtud de que el laudo impugnado vulneró las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de la quejosa, y al no advertirse otras infracciones susceptibles de ser reparadas en suplencia de la queja, procede conceder el amparo para que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que se niegue valor probatorio pleno a la hoja de incidencia signada por el jefe del Departamento de Personal de ********** para acreditar la antigüedad efectiva de la trabajadora ********** y se resuelva lo procedente conforme a derecho.
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 76, 76 Bis, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto y de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Daniel Cabello González, José Luis Torres Lagunas y Guillermo Esparza Alfaro, siendo relator el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 448.
