AMPARO DIRECTO 800/91. SERAFIN GARCIA RUBIÑO.
Fecha: 22-Feb-1990
Inconforme Serafin Garcia Rubiño Promovió Juicio De Amparo Directo Materia De Este Estudio
QUINTO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 295 del Código Penal para el Estado de México, comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella, conforme a la ley.
De lo anterior se desprende que los elementos del cuerpo del delito que se analiza son: a) El apoderamiento de una cosa ajena mueble; b) Sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley.
El cuerpo del delito de robo que se le imputa al quejoso SERAFIN GARCIA RUBIÑO cometido en agravio de MARIA DEL ROCIO MEDINA LEYTO, CARLOS MALPICA RINCON y JOSE LUIS VILLAGOMEZ AVIS BULGOSON quedó acreditado plenamente en términos de lo dispuesto por el artículo 295 del Código Penal, relacionado con el artículo 128 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la denuncia de MARIA DEL ROCIO MEDINA LEYTO, quien manifestó que el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa se dirigió al Centro Comercial Aurrerá Echegaray a bordo del vehículo Volkswagen sedán modelo 1971, con placas de circulación YUM-335 del Estado de Veracruz, dejó su vehículo en el estacionamiento y se dirigió a realizar algunas compras; que al regresar ya no encontró su vehículo, buscándolo a los alrededores sin resultados; que en el interior de su vehículo tenía un horno eléctrico de microondas, dos pares de pantuflas para dama, tarjeta de circulación del vehículo y un despachador para toallas.
2. Con la denuncia de CARLOS MALPICA RINCON, quien manifestó que el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa dejó estacionado su vehículo marca Rambler Pacer modelo 1977, placas de circulación 982-APM, en la avenida Gustavo Baz, frente a una ferretería Quimura en el Municipio de Naucalpan y a su regreso se percató de que su vehículo ya no se encontraba; que lo buscó a sus alrededores pero no fue posible su localización.
3. Con la declaración de JOSE LUIS VILLAGOMEZ AVIS BULGOSON, quien manifestó que el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, a las dieciséis horas dejó estacionado su vehículo marca Volkswagen modelo 1971, con placas de circulación 783-APA en una calle ubicada frente al Centro Comercial Aurrerá Echegaray, y como a las veinte horas regresó y no lo encontró.
3. Con la fe de objetos y vehículos otorgada por el Ministerio Público, quien tuvo a la vista, entre otros, los siguientes objetos: una mochila de color café de material imitación piel; un estéreo para auto marca Mustang; dos tarjetas de circulación, la primera a nombre de RIVERA LANDA JOSE ANTONIO y que ampara el vehículo de la marca Volkswagen modelo 1971, placas de circulación YUM-335, y la segunda tarjeta de circulación a nombre de CASILLAS MARTINEZ HILDA YOLANDA, que ampara al vehículo de la marca Volskwagen modelo 1971, placas de circulación 783-APA; así también se dio fe de tener a la vista fuera de las oficinas del Ministerio Público el vehículo de la marca Rambler Pacer, color negro, placas de circulación 982-APM.
4. Dictámenes de valuación por el perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, respecto de los vehículos Volkswagen sedán placas YUM-335 con valor de TRES MILLONES DE PESOS; del vehículo marca Rambler tipo Pacer, modelo 1977 con placas de circulación 982-APM al que le asignaron el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, y un Volkswagen placas 783-APA por TRES MILLONES DE PESOS.
5. Con la declaración de SERAFIN GARCIA RUBIÑO rendida ante la Policía Judicial, quien manifestó que el día catorce de febrero de mil novecientos noventa, llegó procedente de Puebla y se dirigió a la colonia Ahuizotla con su amigo apodado "El Angel", "El Barreda" o "El Mongas" quien lo invitó a robar y el día dieciocho del mes de febrero de mil novecientos noventa, el de la voz y su amigo se dirigieron a la colonia Modelo donde dejaron el vehículo que antes habían robado de la marca Volkswagen modelo 1971 con placas de circulación YUM-335 del Estado de Veracruz; que posteriormente robaron el vehículo de la marca Rámbler Pacer, modelo 1977, con placas de circulación 1982-APM, abandonando dicho vehículo por el rumbo de Lago de Guadalupe, quedándose a dormir el de la voz en dicho vehículo, acordando con su amigo verse al día siguiente llevando el de la voz una mochila que contenía un estéreo del vehículo Pacer mencionado y dos tarjetas de circulación, ambas de dos vehículos Volkswagen modelo 1971 y al ir caminando con su amigo "El Angel" por el puente de la colonia Diez de Abril fue interceptado por miembros de la Policía Judicial y su amigo se dio a la fuga.
Ante el agente del Ministerio Público SERAFIN GARCIA RUBIÑO ratificó su declaración rendida ante la Policía Judicial y agregó que su amigo "El Angel" lo invitó a robar; que un día domingo dejó al de la voz en la esquina de Aurrerá de Echegaray y le dijo que lo esperara un momento, el dicente esperó y al poco rato apareció "El Angel" con un vehículo de la marca Volkswagen color blanco, después fueron a dejar dicho automóvil en la colonia Modelo del Municipio de Naucalpan, México; que "El Angel" le sacó un termostato al citado auto y a él sólo le dió la cantidad de siete mil pesos; que al día siguiente lo vió en el camellón del puente de la colonia Diez de Abril para después dirigirse hacia la esquina de Echegaray, y ahí le dijo su amigo que lo esperara, el de la voz lo hizo y como a los quince minutos apareció "El Angel" en un vehículo de la marca Pacer; que ambos se dirigieron hacia el Bosque del Lago, por las Arboledas, rumbo a Atizapán, lugar en donde dejó la Pacer; su amigo se fue y el externante se quedó a dormir en el auto; que antes de irse su amigo le quitó el estéreo y le dijo al de la voz que lo pusiera dentro de la petaca de color café, la cual le había dado su amigo desde un principio, la que traía entre otras cosas dos tarjetas de circulación, ignorando su procedencia; que su amigo le dijo que se vieran al día siguiente en el mismo puente, que llevara la petaca y que dejara abandonada la Pacer; que ambos caminaban por el puente cuando fueron interceptados por una patrulla de la Policía Municipal y "El Angel" huyó; que en relación al otro vehículo de la marca Volkswagen por el que también se le acusa de robo, el de la voz ignora dónde pueda estar, ya que en ese robo él no intervino para nada a no ser que su amigo lo haya robado, pero de eso no está enterado. Que en ese momento al tener a la vista la petaca café con los objetos que tiene en su interior, los reconoce plenamente y son los que su amigo "El Angel" le dio en un principio para que los anduviera cargando.
De los anteriores elementos de prueba, concatenados en forma lógica, jurídica y armónica, se concluye que en el caso quedaron acreditados los elementos del delito de robo imputado al ahora quejoso, puesto que de los mismos se deduce que los días dieciocho y diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, SERAFIN GARCIA RUBIÑO en compañía de su amigo "El Angel", acudieron por el rumbo de Aurrerá Echegaray, en donde se apoderaron de tres vehículos ajenos, de la marca Volkswagen modelo 1971, con placas de circulación 783-APA, YUM-335 y Rambler Pacer modelo 1977, con placas de circulación 982-APM, sin derecho y sin consentimiento de las personas que podían disponer de ellos conforme a la ley.
Asimismo, la responsabilidad penal de SERAFIN GARCIA RUBIÑO en la comisión del ilícito que se le imputa, quedó plenamente acreditada con los mismos medios probatorios que sirvieron de base para tener por acreditado el cuerpo del delito, los cuales, en obvio de repeticiones, damos aquí por reproducidos, tales como: a) Denuncias presentadas por MARIA DEL ROCIO MEDINA LEYTO, CARLOS MALPICA RINCON y JOSE LUIS VILLAGOMEZ AVIS; b) Fe de objetos y de vehículo practicada por el agente del Ministerio Público c) Dictámenes de valuación rendidos por los peritos adscritos a la Procuraduría mencionada; d) Con la declaración de SERAFIN GARCIA RUBIÑO rendida ante la Policía Judicial y ante el Ministerio Público.
De los anteriores medios de prueba se infiere que los días dieciocho y diecinueve de febrero de mil novecientos noventa SERAFIN GARCIA RUBIÑO en compañía de su amigo "El Angel" se apoderaron de tres vehículos de la marca Volkswagen modelo 1971, placas de circulación 783-APA y YUM-335 y un Rambler Pacer modelo 1977 con placas de circulación 982-APM, a los cuales les fue extraído al segundo un termostato y al tercero un estéreo y después los abandonaron; y ello sin el consentimiento de los ofendidos MARIA DEL ROCIO MEDINA LEYTO, CARLOS MALPICA RINCON y JOSE LUIS VILLAGOMEZ AVIS BULGOSON.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 240, publicada a fojas 534, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1985, que dice:
"ROBO, CONSUMACION DEL. El delito de robo se consuma desde el momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella."
No obsta para lo anterior el hecho de que al rendir su declaración preparatoria el procesado se haya retractado manifestando que su declaración anterior la firmó porque fue golpeado por los agentes de la Policía Judicial, variando su versión en el sentido de que se encontró a "El Angel" y éste le dió un "aventón" al de la voz y le dijo que si quería trabajo; que se dirigió hacia Bosques del Lago y ahí dejó estacionado el auto diciéndole que era de él; que se dirigieron a buscar trabajo sin conseguirlo; que al llegar a la "Cannon Mills" "El Angel" le dijo que le ayudara con su petaca color café de la propiedad de éste y que como a las tres calles fueron interceptados por una patrulla de la policía por sospechosos y "El Angel" se echó a correr; pero que el de la voz desconocía qué contenía la petaca; que de los otros dos carros no sabe nada, que el dicente ignora si "El Angel" robó los autos cuyas tarjetas de circulación encontraron en su mochila café.
A tal retractación no se le puede otorgar valor probatorio alguno, como acertadamente lo hizo la Sala responsable, ya que esa retractación no se encuentra corroborada con algún medio de prueba; además de que debe imperar el principio de inmediatez de las declaraciones del reo, pues éstos en su posterior versión de los hechos, pueden buscar beneficiarse, variando la versión original, que fue vertida con más cercanía a la fecha de la realización de los acontecimientos.
A mayor abundamiento, tampoco quedó probado en autos que el procesado haya sido golpeado, pues del certificado médico que obra en autos se le encontró a SERAFIN GARCIA RUBIÑO el veintidós de febrero de mil novecientos noventa, fecha en que declaró ante el agente del Ministerio Público, bien orientado en las tres esferas mentales, sin huellas de lesión visible al exterior y estado psicofísico normal.
Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias números 70, 71 y 72, publicadas a fojas 157, 160 y 164, de la Segunda Parte del apéndice mencionado, que dicen:
"CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio procesal de inmediación procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores."
"CONFESION COACCIONADA, PRUEBA DE LA. Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencias por parte de alguno de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal."
"CONFESION, RETRACTACION DE LA. Para que la retractación anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente."
Con mayor razón cuando ninguna prueba existe en autos que legalmente justifique la existencia en su poder de la tarjeta de circulación respecto del automóvil Volkswagen con placas de circulación número 783-APA que en la maleta café llevaba consigo el día en que fue detenido en donde se le encontró la tarjeta de circulación correspondiente a ese vehículo.
En cuanto a la individualización de la pena, la Sala responsable analizó el modo de cómo acontecieron los hechos y estimó correcta la sentencia emitida por el a quo e inoperantes los agravios expresados por el apelante para hacerle una reducción de la pena a que se hizo acreedor, en razón de que la conducta exteriorizada por el sentenciado fue repetitiva, a la vez de que estaba consciente de que en cada robo que él participaba era en detrimento del patrimonio de los ofendidos y en los que él sacaba un provecho con la venta de los accesorios que quitaban a los vehículos robados.
De lo anterior se deduce que la Sala responsable confirmó la individualización de la pena que impuso el juez de primer grado, el que en su resolución concluyó lo siguiente: "INDIVIDUALIZACION JURIDICA DE LA PENA. En uso de las facultades que nos confieren los artículos 59 y 60 del Código Penal vigente en el Estado de México a fin de establecer el quantum-justum de lo establecido por los artículos 295 y 298 fracción IV del Código Penal vigente en el Estado de México pasamos al análisis de las circunstancias subjetivas del delincuente y objetivas del delito encontrando asimismo que SERAFIN GARCIA RUBIÑO siendo originario de Buenos Aires, Oaxaca, su estrato social lo desarrolla en el área urbana de Xostla, Puebla, individuo que el día de los hechos contaba con la edad de veintitrés años de edad, de lícitas actividades como de machetero con una utilidad diaria de el mínimo, con lo que sostiene a cinco personas, delincuente primario de buena conducta precedente, circunstancias personales que le benefician y que aunado a los hechos ya descritos con anterioridad nos lleva a estimar su temibilidad como: ENTRE LA MINIMA Y MEDIA con tendencia a la primera por lo que se le considera justo imponerle CINCO AÑOS DE PRISION y multa de TRESCIENTOS CINCUENTA DIAS de salario mínimo vigente en esta zona económica a la fecha de los presentes hechos lo cual nos da una cantidad líquida de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS, multa que deberá de exhibir ante este juzgado en un término de quince días posteriores a la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, procédase a la amonestación pública para que no reincida, se le absuelve del pago de la reparación del daño por no estar acreditada su capacidad económica. En caso de insolvencia para el pago de la multa, se substituirá por días de trabajo en favor de la comunidad en términos de lo establecido por los artículos 27 y 41 del Código sancionador."
- Cuarto De Las Constancias Que Obran En La Causa Penal Número Se Destacan Las Siguientes
- Se Dio La Fe De Objetos Y Vehículos Por Parte Del Ministerio Público
- Inconforme Serafin Garcia Rubiño Promovió Juicio De Amparo Directo Materia De Este Estudio
- Es Pertinente Transcribir Los Artículos Y Fracción Iv Del Código Penal Lo Siguiente
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Es Infundado Este Argumento
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve