AMPARO DIRECTO 800/91. SERAFIN GARCIA RUBIÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 800/91. SERAFIN GARCIA RUBIÑO.

Fecha: 22-Feb-1990

Son Infundados Los Anteriores Argumentos

Como ya quedó analizado, y se desprende de la lectura del acto reclamado, la autoridad responsable analizó correctamente las circunstancias en que se desarrolló el ilícito y se individualizó correctamente la pena impuesta al sentenciado, observando los requisitos previstos en el artículo 59 del Código Penal y precisamente porque advirtió que se trata de un delincuente primario y de buena conducta estimó su temibilidad entre la mínima y media con tendencia a la primera, es decir, a la mínima, por lo que le impuso una pena privativa de libertad de cinco años y multa de trescientos cincuenta días de salario, la cual no se considera excesiva, ni se aplicó por analogía, sino está impuesta de acuerdo a la temibilidad advertida por el juzgador, ajustándose dicha penalidad a los márgenes establecidos por el artículo 298, fracción IV del citado código.

En cuanto a los argumentos del quejoso consistentes en la violación al artículo 60 del Código Penal y de que no se acreditó la capacidad económica del sentenciado, considerando éste que en todo caso debió haber indicado la responsable por cuantos días de trabajo en favor de la comunidad se substituiría dicha multa, debe decirse que son infundados.

El artículo 60, del Código Penal establece: en su primer párrafo que "si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, podrá el juez en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondiera conforme a este Código ..."

Al señalar este artículo 60 "podrá el juez", se establece una facultad discrecional para el juzgador de reducir la pena hasta la mitad cuando advierta que se trata de un delincuente primario, de situación económica precaria y de mínima peligrosidad; y como se trata de una facultad potestativa, si al dictar sentencia no consideró conveniente aplicar ese artículo, no puede obligársele a reducir la pena.

Por otra parte, el juez del conocimiento consideró que no se acreditó la capacidad económica del procesado, por lo que señaló que en caso de insolvencia para el pago de la multa se substituirá por días de trabajo en favor de la comunidad en términos de lo establecido por los artículos 27 y 41 del Código Penal.

Al establecer los referidos artículos 27 y 41 invocados por el juzgador que cada día multa podrá sustituirse por una jornada de trabajo en favor de la comunidad, resultaba irrelevante que dicha autoridad precisara por cuántos días de trabajo se sustituiría la multa impuesta.

Aduce también el impetrante que la autoridad responsable debió imponerle la pena correspondiente al robo indeterminado, en virtud de que no quedó plenamente demostrado el valor de los vehículos y en ese caso, debe estarse al principio de lo más favorable al reo, habida cuenta que los dictámenes periciales debieron ajustarse a lo dispuesto por el artículo 299 del Código Penal.