AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.

Fecha: 27-Feb-1992

Ahora Bien La Quejosa En Sus Conceptos De Violación Refiere Lo Siguiente

a) Que la sentencia reclamada es violatoria de garantías individuales, por infracción a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, en virtud de que la autoridad responsable considera incorrectamente que el actor Baltazar Villa Zapata, acreditó los extremos de la acción prescriptiva que ejerció, no obstante, afirma la quejosa, que éste no tiene el carácter de ejidatario o de avecindado del núcleo agrario de antecedentes, como lo exige el artículo 80 de la Ley Agraria para que pudiera haber adquirido tierras ejidales; y que, por tanto, al no reunir tales calidades, no es factible jurídicamente que hubiera poseído en concepto de titular de derechos de ejidatario, como lo dispone el diverso numeral 48 de esa misma legislación.

b) Que sin base legal alguna, la autoridad responsable ordena en la sentencia reclamada, que se cancele el certificado de derechos parcelarios expedido a dicha peticionaria, cuando fue llamada al juicio agrario como causahabiente de la fallecida Sara Ramírez Loera y no como nueva titular de la parcela; que este último carácter lo acredita con el certificado de derechos parcelarios exhibidos en el expediente natural, lo cual, incluso, impedía al actor adquirir derechos sobre la misma parcela pues además, señala, el contrato de cesión de derechos no fue inscrito en el Registro Agrario Nacional de conformidad con el artículo 150, segundo párrafo, de la Ley Agraria.

c) Que indebidamente se les otorga eficacia probatoria a los testimonios desahogados en autos, en virtud de que éstos son contradictorios y falsos porque, como se afirma en el fallo combatido, el actor entró a poseer la parcela en el año de mil novecientos noventa y cinco, y no en la fecha que señalan los testigos propuestos.

d) Que la autoridad responsable no toma en consideración que tiene un derecho legalmente constituido, de nueva titular de los derechos agrarios que pertenecieron a la finada ejidataria Sara Ramírez Loera y no únicamente su sucesora pues, señala, no es materia de la litis si tiene o no derecho a heredar esos derechos agrarios pues, insiste, es la nueva titular de los mismos.

e) Que también le irroga perjuicio el que se hubiere llamado al procedimiento natural a Felipe Cortez Ramírez puesto que éste, asegura, no tiene derecho alguno respecto de la parcela en conflicto; y que, en ese sentido, la autoridad responsable debió recabar del Registro Agrario Nacional las pruebas documentales que acreditaran la titularidad de la parcela que reclama el actor.

Pues bien, los conceptos de violación reseñados en el primer inciso, en los que, en esencia, se aduce que no es factible jurídicamente que el demandante hubiera poseído la parcela reclamada en concepto de titular de derechos de ejidatario, como lo exige el artículo 48 de la Ley Agraria, merced a que no tiene tal calidad, devienen infundados, por las razones siguientes.

El primer elemento constitutivo de la acción de prescripción positiva, como bien lo estableció la autoridad responsable en el fallo tildado de inconstitucional, consistente en que se posea "en concepto de titular de derechos de ejidatario", no tiene la connotación de que quien posee debe, necesariamente, ser titular de esos derechos y contar con los documentos que acrediten tal titularidad, esto es, que tenga la calidad de ejidatario, como pretende la aquí quejosa.

En efecto, la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, introdujo en el artículo 48 el reconocimiento de la figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil, adaptándola a los principios del derecho agrario, en los siguientes términos.

"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."

Del reproducido texto legal se desprende, que el objeto de la prescripción positiva agraria consiste en reconocer, en favor del poseedor de tierras ejidales, los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela; es decir, para que adquiera la calidad de "titular de derechos de ejidatarios". Esta última conclusión deriva de la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no es el ejidatario, sino el ejido mismo, que es considerado como un ente dotado de personalidad jurídica propia, que actúa a través de su asamblea.

Los principios de supremacía de la asamblea, en todo lo relativo a la tenencia de las tierras, excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido, no fueron extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno, y más aún, actualmente, están reconocidos no sólo en la Ley Agraria sino también en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (artículos 9o., 12, 13, 16, 20 22, 56 y 57; y, 19 y 30, respectivamente).

Ahora bien, conforme a lo señalado en el mencionado artículo 48 de la Ley Agraria, quien hubiere poseído tierras ejidales en concepto de "titular de derechos de ejidatario" de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años (si trata de posesión de buena fe), o de diez años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe), adquirirá sobre las tierras poseídas los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus parcelas.

El dispositivo citado supone que se pueden adquirir derechos sobre una parcela ejidal por el simple transcurso del tiempo, cuando se acredite: